REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000053


FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurrido en fecha 23-09-2006 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera Lara Zulia Sector Palmarito, Municipio Torres estado Lara, consistente en arrollamiento de un peatón con lesionado, en el que aparece involucrado el vehículo Camioneta, placas 108KAO, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Rojo, conducido por el ciudadano ROELY JOSÉ MENDOZA CUICAS, C.I. 15.996.035. Asimismo se dejó constancia que según diagnóstico médico, el ciudadano lesionado presentó fractura de húmero derecho y traumatismo craneal moderado.
En fecha 30-04-2008 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ROELY JOSÉ MENDOZA CUICAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.996.035, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 26 años, de ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil Soltero, hijo de Reinaldo Mendoza y Paula de Mendoza, Domiciliado en: Cerro verde, calle principal al lado de club social la Loma, Palmarito, Municipio Torres estado Lara; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal. Desde la mencionada fecha se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia preliminar, la cual no se había podido realizar por falta de comparecencia de algunas de las partes, y que en algunas oportunidades el imputado no comparecía, lo que motivó a que este Tribunal en fecha 18-09-2009 se librara ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra.
Desde la fecha 18-09-2009 la Defensa solicitó a este Tribunal la continuación de la presente causa colocando a derecho al imputado a los fines de la fijación de la respectiva Audiencia, y en atención a dicha solicitud y a que la finalidad de la orden de aprehensión es hacer comparecer al imputado, ya que éste se estaba colocando a derecho, este Tribunal fijó la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver la orden de aprehensión.
En fecha 17-03-2010 se efectuó la respectiva Audiencia en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, y su Defensa expuso lo siguiente:
“Esta Defensa solicita por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido y por el cual se le dicto una orden de aprehensión a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar solicito se le otorgue una Medida menos gravosa específicamente la contenida en el art. 256 numeral 3ero del COPP, sin que perjudique la actividad laboral de mi defendido de igual forma solicito sea notificada la victima para la realización d la audiencia preliminar, en la fecha que a bien tenga a colocar este Tribunal y de igual forma solicito una vez otorgada la medida por esta Tribunal se oficio a la Guardia Nacional, Comandancia de Policía, CICPC, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión solicitada por este Tribunal igualmente solicito se me otorgue copia certificadas de esta acta y de dichos oficios, Es Todo.”

Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que la Audiencia preliminar se ha fijado en muchas oportunidades, de las cuales a la mayoría el imputado asistió y se difirió por la incomparecencia de las otras partes, pero en otras oportunidades éste faltó, además que también se observa que no en todas las oportunidades le llegó la boleta de notificación. Esta situación, aun cuando no justifica del todo la falta de comparecencia a los actos fijados; debe ser analizada tomando en cuenta que el imputado, a pesar de no estar sometido a medida de coerción personal alguna, asistió en bastantes oportunidades a la celebración de la Audiencia que por motivos que no le eran imputables no se celebraba; y además se puso a derecho por su Defensa tan pronto se decretó la orden de aprehensión; lo cual demuestra su voluntad de no sustraerse del presente procedimiento. Se toma en cuenta igualmente la entidad del delito y las circunstancias de su comisión, siendo que en este caso, se observa que el delito posee una pena que no alcanza la presunción legal del peligro de fuga, y que además el mismo es de carácter culposo. Asimismo, se observa que el imputado posee su residencia fija en la jurisdicción de este Tribunal, donde además tiene el asiento de su familia, y de gran importancia, destaca el hecho de que el imputado al haber tenido conocimiento de la solicitud que tenía por este Tribunal, se presentó voluntariamente con su Defensa para enfrentar este proceso penal que se le sigue. Tales circunstancias, a juicio de quien decide, permiten estimar que los fines de presente procedimiento pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la presentación periódica ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, será cumplida en lo adelante por lapsos de Treinta (30) días; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se impone al imputado ROELY JOSÉ MENDOZA CUICAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.996.035, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Treinta (30) días. SEGUNDO: se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mencionado ciudadano en fecha 18-09-2009; a cuyo efecto se ordena Librar los Oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda fijar fecha para la Audiencia Preliminar el día 08/04/2010 a las 11:00 am, quedando la partes debidamente notificadas, a excepción de la Victima cuya notificación se ordena librar en este acto. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la Defensa Privada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA