REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000322

FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD Y LIBERTAD PLENA.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 363-2010, suscrita por el SM/1RA Héctor Flores, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2010, cuando siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, a través de labores de inteligencia, estos funcionarios obtuvieron información que en el Sector Los Quediches específicamente en el Asentamiento Campesino Santa Rita, fundo agropecuario Agrochapa, ubicada en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, la cual es presuntamente propiedad de un ciudadano a quien apodan EL CHAPARRÓN, casa de color rosado, se encontraba un arma de guerra denominada Sub ametralladora UZI y una cierta cantidad de cargadores y cartuchos debajo de un compartimiento secreto de una de las camas, motivo por el cual se constituyeron en comisión y una vez acercándose al referido sitio le solicitaron apoyo para que sirvieran de testigos del procedimiento a los siguientes ciudadanos: GILBERTO ANTONIO PINEDA, C.I. 10.766.661, LEÓN MIGUEL CARRASCO MENDOZA, C.I. 14.843.117, EDGAR GABRIEL QUERALES, C.I. 9.850.735 y RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ, C.I. 5.323.490, y una vez habiéndose presentado en el referido fundo se procedió a identificar a un ciudadano como LUIS JOSÉ SUÁREZ, C.I. 9.634.860, de 47 años de edad, quien dijo ser el propietario del mismo, a quien se le conminó a que los acompañara para revisar su vivienda en presencia de los testigos, y una vez dentro de la vivienda se trasladaron a una de las habitaciones que funge como habitación principal del mencionado ciudadano y se levantó el colchón de la cama observándose un compartimiento secreto de bloques de cemento, cubierto con tablas de madera y una vez abierto dicho compartimiento se observó en su interior, una Sub Ametralladora Uzi calibre 9 mm, serial SNG079444, una Escopeta sin marca visible calibre 12 mm, serial 424123, un Flower adaptado a rifle sin marca ni serial visible, calibre 22mm, dos Cargadores de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 32 cartuchos 9 mm, un Cargador de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 25 cartuchos 9mm, un chaleco antibalas con forro color negro y una sola placa protectora con tela de color azul, un cañón de pistola calibre 9mm sin serial visible, una fornitura con una pistolera de color negro, 82 cartuchos calibre 9mm sin percutir, 6 cartuchos 25 mm sin percutir, 4 cartuchos calibre 38 sin percutir, un radio portátil de comunicaciones marca Motorolla, modelo GP-350, un radio portátil de comunicaciones marca radius, modelo SP50, un cargador para radio portátiles marca Motorolla, un par de botas de cuero de color negro para motorizados, un cajón de metal de color verde para transportar municiones y un estuche plástico de color negro para transportar armas de fuego ligeras. A su vez el mencionado ciudadano manifestó que el armamento Sub Ametralladora Uzi pertenece al ciudadano Bricio Rodríguez, quien habita en la ciudad de Carora Sector El Roble, por lo cual se procedió a llamar a otro funcionario para que se trasladara al mencionado sector con el fin de localizar al mencionado ciudadano, y una vez realizado el procedimiento se trasladó el armamento retenido, el detenido y los testigos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Carora, y de igual manera se dejó constancia que se recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 8:44 de la noche al teléfono celular marca Huawei, modelo C5588, serial PL7NSA1892608507, retenido al ciudadano LUIS JOSÉ SUÁREZ, por parte del abonado telefónico Nº 0416-7539962 donde habló una persona que se identificó como Bricio expresando “Mira Chaparrón, porque tu me estas involucrando en este problema, tu sabes que el armamento no es mío, yo no tengo nada que ver con eso”, así mismo se informa que siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente se presentó a ese Comando por voluntad propia el ciudadano que se identificó como BRICIO SEGUNDO RODRÍGUEZ CAMACARO, C.I. 10.762.983, de 39 años de edad, manifestando que él no tiene nada que ver con la retención de dicho armamento, y a este ciudadano también le fueron retenidos tres teléfonos celulares; quedando igualmente detenido.
En la misma fecha se tomó Entrevista a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PINEDA, C.I. 10.766.661, LEÓN MIGUEL CARRASCO MENDOZA, C.I. 14.843.117, EDGAR GABRIEL QUERALES, C.I. 9.850.735 y RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ, C.I. 5.323.490, quienes manifestaron que iban pasando por la finca de un señor que llaman el Chaparrón y estaba una comisión de la Guardia Nacional que les pidieron que les sirvieran de testigos de un procedimiento que iban a hacer, entraron a la casa del señor que llaman El Chaparrón, donde encontraron en un compartimiento de una cama, debajo de un colchón, una ametralladora, una escopeta, un flower, un chaleco antibalas, unos radios, municiones entre otras cosas, y después los llevaron al Comando a rendir declaración.
En fecha 28-02-10 a las 11:37 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados posteriormente como BRICIO SEGUNDO RODRÍGUEZ CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta que es Nº 10.762.983, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 21-01-1970, edad 39 años, hijo de: Bricio Ramón Rodríguez y Maia Agustina de Rodríguez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, domiciliado en el Km. 79, vía Lara Zulia, sector Tortuche, finca Tucuman. Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7539962. y LUÍS JOSÉ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta ser titular de Nº 9.634.860, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-09-1962, edad 48años, hijo de: Luis Felipe Cánsales y Carmen Rosa Suárez, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la carretera Lara Zulia, sector Los Quediches, asentamiento campesino Santa Rita, parcela Agrochapa. Carora Estado Lara; y en el día de ayer 01-03-10, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público led imputó a estos ciudadanos la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado BRICIO SEGUNDO RODRÍGUEZ CAMACARO, una vez impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en mi finca a eso de las 7, 7:30 de la noche recibo un allanada de la PTJ diciendo que me habian allanado un armamento y salgo para el Comando cuando llego aproximadamente en 1hra y media y esta el señor Luís detenido alli, y les digo que no tengo nada que ver allí me pasaron para adentro me golpearon, bastante, me quitaron la cédula y el dinero que cargaba y me mandaron a la policía. La Fiscal no hace pregunta. La defensa pregunta, de mi casa a la finca hay como 110 Km. No porto armas, mi finca no fue allanada Seguido la Juez pregunta, El Fundo Agropecuario Agro Chapa no es mió, el Cheparron es un colega de Trabajo es el otro imputado, nos conocemos por el mismo ramo el tiene vacas y yo también, a veces me compra y yo le vendo tenemos relación comercial, me enteré como a las 7 me llamo un amigo de la PTJ, me dijo que me había allanado en la finca pero yo estaba allá y me vine al comando a presentarnos, y cuando llego allí les dije que no tenia nada que ver, el otro señor no me llamo yo lo llame a el cuando me entere lo llame antes de llegar al Comando, cuando llegue al comando lo vi que lo tenían ahí, ¿como usted supo que esa persona estaba involucrada? Cuando llego a la Guardia yo veo el carro de el y alguien me dice es Chaparron y yo llamo como a las 7:30 8 yo se que fue cuando yo me vine de allá. Es todo”

El imputado LUÍS JOSÉ SUÁREZ, una vez impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“me encontraba el día que llego la guardia en la finca trabajando y veo que bien un carro civil y se bajan 3 guardias con fuciles y nos ponen contra la pared y unos obreros que me estaban ayudando y buscando a Bricio Rodríguez y me dicen y el fusil y desboronan todo y sacan fotografías gavetas y yo les saque una escopeta vieja y les dije eso es lo que yo tengo me amarraron con un mecate todo el día llevando coscorrones y en la tarde llegaron mas refuerzos del gobierno y sacan unos armamentos y me dicen que es mió y me dicen que donde esta Bricio y les digo que el no vive ahí y en la Guardia me golpearon hasta que llegó Bricio que pararon de golpearme. Seguido la Defensa Pregunta: la Guardia llego preguntando por Bricio Rodríguez, les entrego la escopeta y me sacan amarrado en una camioneta y los guardias se meten en la casa desboronaban las cosas, no entraron con testigos a los obreros lo metieron de cabeza solo escuchaban el desguace que tenían ellos adentro, Gilberto Pineda León Carrasco y los otros que mencionan en el expediente son vecinos que están trabajando conmigo en el momento en que llegaron pero los metieron de cabeza debajo de los carros, esa escopeta la tengo para defenderme de un animal y para cuidar en el campo al señor Bricio lo conozco desde tiempo por medio de que somos agropecuarios y siempre estamos pendiente por la cuestión de los robos de los animales, en el momento que me preguntan yo les dije busquen a Bricio yo no ls dije que las armas eran de Bricio, ellos me acusaban de matarme y de meterme corriente, yo nunca había vivido algo así yo lo que hago es trabajar, yo mencione a Bricio porque cuando llego la Guardia llegaron buscándolo a el, yo no les podía decir donde esta el porque no se, ellos no me presentaron nada de orden de allanamiento llegaron fue golpeándome. Seguido la Juez pregunta, el teléfono me lo quitaron allá, el tlf grande lo agarraron ellos para llamar, yo no hable con Bricio si a mi me tenían encerrado en un cuarto llevando golpes. Es todo.”

La Defensa del ciudadano BRICIO SEGUNDO RODRÍGUEZ CAMACARO por su parte manifestó:
“el origen de la imputación es un allanamiento sin orden con testigo que se presumen que son vecinos que fueron complacientes con los organismos, quebrantando el debido proceso que esta viciado de nulidad absoluta, la cual invoco desde este momento, ¿Qué es lo que incrimina a mi defendido en este procedimiento?, no existe nadie que lo haya visto ocultando armas, trasladando armas, cuya detentación le incrimina el Ministerio Público, al contrario desde el primer momento se busca a Bricio Rodríguez, el arma no la consiguieron en su casa ni en su bolsillo, no se configura delito ni flagrancia, se quebranta el principio de presunción de inocencia mi defendido fue golpeado, esta defensa alega que se quebranto el principio de legalidad y el principio de libertad, no existe prueba que incrimine a mi defendido con la Finca del señor Suárez, había predisposición anímica de los funcionarios, por lo que solicito que la petición fiscal se desestime porque el origen de la imputación esta viciada y lo pido que así lo decrete este Tribunal. Es todo”. Seguido el abg. Codefensor del ciudadano Bricio expone: es importante destacar que la concepción de la Flagrancia, no se encuentran llenos los requisitos, lo único que lo relaciona es el nombre porque lo vienen buscando, nuestro defendido no niega hacer la llamada alguien contesto por el ciudadano Luís, si fuera verdad lo que esta reflejado en el acta no es nada grave el se presentó en el lugar a aclarar la situación como quiera que son delitos de ejecución instantánea. Solicito la Libertad Plena de mi defendido y en cuanto al Coimputado, se equivocan de finca no es la finca de Bricio, sin orden de allanamiento, con información anónima, lo interrogan lo golpean, lo meten en un vehículo, no entran a la casa con los testigos, se vulneró todo el procedimiento, como aparece en al COPP, en todo caso de no ser decretada la nulidad solicito se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP. Es todo”.

La Defensa del ciudadano LUÍS JOSÉ SUÁREZ por su parte manifestó:
“de las actuaciones se puede observar claramente que llegaron preguntando por el ciudadano Bricio Rodríguez ingresan golpeando a mi defendido y lo sacan de la vivienda, en lo testigos varía solo los datos porque la declaración es casi textual, cosa que se desmiente con la declaración de mi defendido que esas personas estaban trabajando con el y que no entran a la casa, el igualmente señala que tenía una escopeta que la busco y la entregó, pudiera estar incurso en el art. 278 pero no de lo que se le imputa en éste acto, según las actuaciones no se evidencia la orden de allanamiento y aun cuando si se hubiera actuado con las excepciones de las mismas no fueron nombradas en el acta policial, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos, por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta del procedimiento, por lo que también se esta violentando el debido proceso, en el supuesto de que este Tribunal considere que hay que investigar este caso, debe investigarse como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como es sabido invoco la presunción de inocencia el debido proceso, la libertad, el abiertamente manifestó que esa escopeta le pertenecía el nunca ha sido juzgado por ningún tribunal es un hombre trabajador, en el supuesto de no ser decretada la nulidad absoluta solicito se le otorgue una medida cautelar a los fines de que el Tribunal lo someta al proceso y se determine que efectivamente las armas no las tenía mi defendido y se haga el cambio de calificación solo por la escopeta que ha manifestado le pertenecía, de ser ingresado en el Centro Penitenciario de Uribana se le haría un daño a mi defendido por lo que solicito se le otorgue la presentación periódica ante este Tribunal por no estar dados los elementos del art. 250 del COPP. Es todo. Seguido el abogado codefensor manifiesta que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 250 del COPP para imponer una privación de libertad, Es todo. Seguido la Fiscal expone. En relación al ciudadano Bricio por lo que manifiesta en esta sala que se presentó voluntariamente en el Comando, que el allanamiento no fue en su finca que no se le encontraron las armas solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que rielan en las actas procesales se aprecia el hallazgo de las siguientes armas: una Sub Ametralladora Uzi calibre 9 mm, serial SNG079444, una Escopeta sin marca visible calibre 12 mm, serial 424123, un Flower adaptado a rifle sin marca ni serial visible, calibre 22mm; y los siguientes objetos: dos Cargadores de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 32 cartuchos 9 mm, un Cargador de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 25 cartuchos 9mm, un chaleco antibalas con forro color negro y una sola placa protectora con tela de color azul, un cañón de pistola calibre 9mm sin serial visible, una fornitura con una pistolera de color negro, 82 cartuchos calibre 9mm sin percutir, 6 cartuchos 25 mm sin percutir, 4 cartuchos calibre 38 sin percutir, un radio portátil de comunicaciones marca Motorolla, modelo GP-350, un radio portátil de comunicaciones marca radius, modelo SP50, un cargador para radio portátiles marca Motorolla, un par de botas de cuero de color negro para motorizados, un cajón de metal de color verde para transportar municiones y un estuche plástico de color negro para transportar armas de fuego ligeras; y dicho hallazgo tuvo lugar en el Sector Los Quediches específicamente en el Asentamiento Campesino Santa Rita, fundo agropecuario Agrochapa, ubicada en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, casa de color rosado, presuntamente propiedad de un ciudadano a quien apodan EL CHAPARRÓN; por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, el referido hallazgo fue efectuado, según lo que se explica en el Acta respectiva, luego de que los funcionarios, tras realizar labores de inteligencia, tuvieran conocimiento que en el lugar supra indicado, habían un arma de guerra denominada Sub ametralladora UZI y una cierta cantidad de cargadores y cartuchos debajo de un compartimiento secreto de una de las camas.
Del procedimiento efectuado resalta el hecho de haberse realizado el mismo en el interior de un inmueble de propiedad privada sin que existiera resolución judicial que autorizara el registro efectuado; lo que conduce a examinar las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los casos en que legalmente se permite el registro de morada sin la referida autorización judicial. En ese sentido, destacan los siguientes supuestos, a saber: 1) Cuando se tenga por finalidad evitar la perpetración de un hecho punible; y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; los cuales, por mandato legal deben hacerse constar en el acta respectiva.
En el presente caso, el Acta de Investigación Penal en que se hace constar el procedimiento, no hace referencia a ninguno de los dos supuestos; y de los hechos allí narrados se puede inferir que no se estaba en situación de persecución. Tampoco, a juicio de quien decide, existía una situación de necesidad o emergencia, pues no se indicó la existencia de algún elemento que permitiera determinar que se iba a perpetrar un delito.
Por el contrario, debe destacarse que los funcionarios actuantes, en el acta respectiva dejaron constancia que la información de que en el inmueble registrado habían armas de fuego, fue el resultado de labores de inteligencia, lo que indica una previa planificación de una serie de estrategias y la ejecución de una serie de acciones de investigación policial, lógicamente de forma previa.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que si el hallazgo de las armas había estado precedido de labores de inteligencia, mal podría pensarse que hubo emergencia para efectuar el registro de morada, pues si de antemano esas labores de inteligencia habían arrojado la información sobre las armas, lo correcto era que los funcionarios hubieren gestionado a través del Ministerio Público, la expedición de una autorización judicial de Registro de Morada, o bien directamente ante el Juez con la notificación del Ministerio Público. Los hechos que se hicieron constar en el acta, por el contrario indican que la evidencia del hallazgo de las armas se obtuvo con producto de un procedimiento que violentó el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico garantizado constitucionalmente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La autorización judicial para practicar el registro de una morada, se hace necesaria como medio de preservación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, el domicilio y todo recinto privado de las personas, a los fines de que este registro no se convierta en un abuso por parte de los funcionarios actuantes en contra de los particulares.-
Una autorización judicial de este tipo, implica ya de por si una restricción a la garantía constitucional de la inviolabilidad de los mencionados lugares, por lo cual la misma Ley Adjetiva Penal la ha rodeado de una serie de formalidades y requisitos para su procedencia que deberán ser cumplidas a cabalidad para lograr un equilibrio armónico entre la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado como garantía constitucional y la orden judicial que autorice su registro, evitando con ello que esta última suprima absolutamente a la primera.-
La violación constitucional expuesta a su vez vicia de nulidad absoluta el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el inmueble donde se hallaron las armas, porque se trata precisamente de la inobservancia de una garantía constitucional, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no puede derivarse de tal procedimiento ningún elemento probatorio que pueda ser legalmente usado por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, tal como lo dispone el artículo 197 ejusdem. Lo contrario implicaría legalizar la actuación arbitraria de los funcionarios en nombre del Estado y por ende la institucionalización de la violencia estatal.
En ese contexto, es forzoso para quien decide, considerar que no hay elementos lícitamente obtenidos que permitan determinar la configuración del tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, y por ende para declarar la aprehensión en flagrancia, y por consiguiente, tampoco para decretar medida de coerción personal alguna, pues ello supone la configuración de un hecho punible que, en este caso carece de elementos probatorios lícitamente obtenidos, que permitan apreciar su existencia; y así decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: Se Declara LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO efectuado del cual se obtuvo la evidencia del hallazgo de las armas de fuego descritas en el acta policial, no pudiendo por tanto tomarse en cuenta dicha prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe otro elemento que permita a éste Tribunal determinar la configuración del hecho punible imputado, lo cual lleva a declarar Sin Lugar la Declaratoria de Aprehensión en Flagrancia y Sin Lugar las Medidas de Coerción personal decretada, por lo que se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos BRICIO SEGUNDO RODRÍGUEZ CAMACARO, y LUÍS JOSÉ SUÁREZ; debiendo librarse la correspondiente boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE