REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000321

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial, suscrita por el Sargento Primero Albis Barrios y Cabo Segundo Carlos Riera, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en virtud e los hechos ocurridos en fecha 2702-2010, cuando siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde estos funcionarios se encontraban de patrullaje por la Calle Carlos Santelíz del Sector Lito Arenas de esta ciudad, y observaron a dos ciudadanos, uno de piel morena, aproximadamente 1,75 metros de estatura, contextura delgada, vestía franela a rayas de color azul, blanco, rojo y marrón y pantalón blue jeans, gorra de color blanco y zapatos de color blanco; y el otro de piel morena, aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestía suéter a rayas de color verde, blanco y azul, pantalón tipo bermudas blue jeans, gorra de color negro y zapatos de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirlos, por lo cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, y se les indicó que mostraran los objetos que portaban, y al realizar la revisión, se le encontró al primero de los descritos, entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE METAL CON MADERA DE COLOR MARRÓN TIPO REVÓLVER, CON UN TUBO DE METAL APROXIMADAMENTE 10 CM DE LARGO QUE FUNGE COMO CAÑÓN, CON SU RESPECTIVO GATILLO Y MARTILLO PERCUTOR, Y EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR DORADO PUNTA DE PLOMO MARCA CAVIN, CALIBRE 38 S.PL, SIN PERCUTIR; y al segundo de los descritos no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y en vista de tal situación procedieron a la detención de ambos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, sin portar cédula de identidad, de 18 años, y era el que portaba el arma descrita, y ENRIQUE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, C.I. 20.250.862, de 20 años;
En fecha 28-02-10 a las 11:25 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, los cuales quedaron identificados posteriormente como MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.680, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 18-10-1991, edad 18 años, hijo de: Chiquinquia Coromoto Álvarez y Miguel Alfredo Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en por el Kilovatico, sector Cerro El Orégano, detrás del campo deportivo, rancho. Carora Estado Lara. Telf.: 0426-3516729 (Jesús Álvarez, tío). y ENRIQUE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.862, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 14-09-1989, edad 20 años, hijo de: Martina Rufina Hernández, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Kilovatico, sector Cerro El Orégano, detrás del Estadium. Carora Estado Lara; y en el día de ayer 01-03-10, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó a estos ciudadanos la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos el precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.

La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal pero solo en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, ya que respecto del ciudadano ENRIQUE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ solicita la libertad plena, pues al mismo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, según lo manifestado por los funcionarios actuantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho imputado por el Ministerio Publico, se observa del Acta Policial, suscrita por el Sargento Primero Albis Barrios y Cabo Segundo Carlos Riera, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, el hallazgo de un arma UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE METAL CON MADERA DE COLOR MARRÓN TIPO REVÓLVER, CON UN TUBO DE METAL APROXIMADAMENTE 10 CM DE LARGO QUE FUNGE COMO CAÑÓN, CON SU RESPECTIVO GATILLO Y MARTILLO PERCUTOR, Y EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR DORADO PUNTA DE PLOMO MARCA CAVIN, CALIBRE 38 S.PL, SIN PERCUTIR; la cual por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego, al poder ser disparadas y causar daños a las personas, y que han sido jurisprudencialmente calificadas como tales, en Sentencia Nº 435, dictada por la Sala de Casación Penal bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 08-08-2008. Dicha arma se encontraba entre la pretina del pantalón y el cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura, de uno de los imputados, el ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ; de allí que se infiera la ocurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como tal se reputa como un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que según el acta policial antes referida el arma supra descrita se encontraba bajo el poder y detentación del ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, sin tener la autorización para ello; de allí que se estime fundadamente la autoría de este imputado en la perpetración del hecho objeto de la presente causa. No así respecto del ciudadano ENRIQUE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al cual no se le encontró nada de interés criminalístico al efectuar su revisión.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que según el acta policial antes referida el arma supra descrita se encontraba bajo el poder y detentación del imputado MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, sin tener la autorización para ello; de allí que se estime fundadamente la autoría de este imputado de autos en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
Dentro del mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido en pleno porte del arma entre su cuerpo y su vestimenta, es decir, en plena comisión del acto delictivo, llamado por la doctrina como un caso de Flagrancia Clásica, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a la necesidad de profundizar la investigación sobre los demás participes del hecho, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Así las cosas y visto que en la presente causa se está ante la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante la existencia de elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, en la perpetración del hecho, se considera procedente imponerle sólo a éste imputado una medida de coerción personal. Para ello, es preciso analizar la presunción del peligro de fuga de su parte, y a tal efecto es necesario adaptarse a los parámetros que prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se trata del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuya pena pudiera calificarse de mediana, y no se subsume en los supuestos en que el legislador presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Asimismo, este Tribunal, en cuanto a los daños, considera que en este caso se trata de un delito de peligro, el cual ha cesado en virtud de la incautación del arma. Por otra parte, se observa que el imputado MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ está residenciado en la jurisdicción de este Municipio, lo cual se traduce en arraigo en el país, sin que además exista ningún elemento que indique que este posea facilidades para abandonar el territorio nacional. Igualmente, tampoco existe en autos elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual. Por tal motivo, quien decide, concluye que en la presente causa no se configura el peligro de fuga en los términos previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, considera que la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, debe ser acordada sólo respecto del ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Segundo: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud Fiscal sólo en relación al ciudadano MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante éste Tribunal y en relación al ciudadano ENRIQUE JESÚS HERNÁNDEZ, se decreta la LIBRTAD PLENA. Líbrese Boleta de LIBERTAD
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE