REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000042

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADO: JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS
FISCAL A. 24º: ABOG. BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. CARLOS CORTES
DELITO: ROBO PROPIO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 54-2010 de fecha 13-01-10 suscrita por el S/2DO Danny Pérez, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha ya indicada siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los efectivos militares, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, específicamente en la Avenida Francisco Miranda de esta ciudad, y se les acercaron dos ciudadanos que se identificaron como AMILCAR JESÚS BARRIOS ROJAS, C.I. 20.500.581 y JUAN MIGUEL ELLEGRES BARRIOS, C.I. 25.263.437, quienes le manifestaron que un hombre de aproximadamente 1,60 mts de estatura, vestía suéter amarillo con franelilla negra y jeans de color azul, le había robado su teléfono celular marca Nokia, modelo E611, color Plateado, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la referida avenida y observaron frente al Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza que se encontraba un ciudadano con la descripción antes mencionada, y procedieron a identificarlo como JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, C.I. 20.500.200, de 22 años de edad, a quien se le efectuó una revisión corporal y se le encontró entre sus parte genitales un teléfono celular marca Nokia, modelo E611, color plateado, serial 0555964, con su respectiva batería; y se procedió a su detención.
En fecha 15-01-2009 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad v-20.500.200, fecha de nacimiento: 29-07-1986, 23 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Ramona del Rosario Vargas y Rafael Álvarez, Domiciliado en: Sector Las Azules, Calle Valera, Casa Nº 123, de color azul cerca de una bodega llamada Mailita. Teléfono: 0426-486-93-07 (Hermana), Carora estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
En fecha 12-02-2010, la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, ya identificado, por el delito de ROBO PROPIO, con base a los siguientes elementos probatorios:

.- Acta de Investigación Penal Nº 54-2010 de fecha 13-01-10 suscrita por el S/2DO Danny Pérez, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de haber aprehendido al ciudadano imputado luego de recibir denuncia verbal de parte de dos adolescentes sobre el robo de teléfono celular, y de haberlo observado cerca de lugar donde ocurrió el hecho y portar las características que le habían suministrado, a demás de encontrarle escondido en su poder un teléfono de las mismas características al denunciado por la víctima.
.- Acta de Denuncia del ciudadano JUAN MIGUEL ALLEGRES BARRIOS, C.I. 25.563.437, quien manifestó que ese mismo día a las 11:30 horas de la mañana, iba caminando por la acera de la Calle Lara en compañía de Amilcar y de repente les llegó de frente un muchacho y se levantó la franela, se metió la mano en la cintura y les dijo que le dieran la plata y los teléfonos celulares porque de lo contrario los iba a dejar pegados, y entonces ellos les entregaron los teléfonos celulares y el salió corriendo, luego pasó una comisión en moto, de la Guardia Nacional y les dijeron lo que había pasado, y ellos los mandaron al Comando a formular denuncia y se fueron a buscar al balandro que los había robado y lo agarraron.
.- Acta de Denuncia del ciudadano AMILCAR JESÚS BARRIOS ROJAS, C.I. 20.500.581, quien manifestó que ese mismo día a las 11:30 horas de la mañana, iba caminando por la acera de la Calle Lara en compañía de Juan Miguel y de repente les llegó de frente un muchacho y se metió la mano en la cintura y les dijo que le dieran la plata y los teléfonos celulares porque de lo contrario les iba a pegar un tiro, y en ese instante iban pasando unos guardias en una moto y les hicieron señas y les contaron lo sucedido, y ellos los mandaron al Comando a formular denuncia y se fueron a buscar al balandro que los había robado y lo agarraron.
.- Informe de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Legal Nº 9700-076-AT.001 de fecha 18-01-2010, practicada por la experta Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, sobre un teléfono celular marca Nokia, modelo E611, elaborado en material sintético de color rojo y plateado, código 0555964, y su respectiva batería, con un chip de la línea Movilnet y una tarjeta de memoria, el cual posee la pantalla fracturada y no enciende, el cual se valora en Ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,oo)

En fecha 11-03-2010, este Tribunal de Control se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad v-20.500.200, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, y manifestó que se acogía a dicho precepto.
La Defensa por su parte, manifestó que desistía de las excepciones opuestas en escrito presentado en fecha 03-03-2010 y que admitida la acusación se le cediera la palabra nuevamente al imputado.

Posteriormente, este Tribunal, luego de admitir totalmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre la medida alternativa de Admisión de Hechos, y éste ADMITIÓ LOS HECHOS, y la Defensa solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las denuncias formuladas por los ciudadanos AMILCAR JESÚS BARRIOS ROJAS y JUAN MIGUEL ALLEGRES BARRIOS, se observa que cuando se encontraban caminando en la vía pública, fueron abordados por una persona que en tono amenazante y haciendo ademanes de tener un arma bajo su vestimenta, los conminaron a que le entregara sus teléfonos celulares, debiendo acceder éstos, ante el temor de sufrir algún daño. Estas declaraciones se aprecian en todo su contenido por ser concordantes y encontrar apoyo, a su vez, en el Acta de Investigación Penal Nº 54-2010 de fecha 13-01-10 suscrita por el S/2DO Danny Pérez, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de haber aprehendido al ciudadano imputado luego de recibir denuncia verbal de parte de dos adolescentes sobre el robo de teléfono celular, y de haberle encontrado escondido en su poder un teléfono de las mismas características al denunciado por la víctima; el cual, según la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Legal Nº 9700-076-AT.001 de fecha 18-01-2010, practicada por la experta Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, se trata de un teléfono celular marca Nokia, modelo E611, elaborado en material sintético de color rojo y plateado, código 0555964, y su respectiva batería, con un chip de la línea Movilnet y una tarjeta de memoria, cuyo valor asciende al monto de Ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,oo)..
Los elementos antes mencionados, permiten establecer que el presente caso se está en presencia del tipo penal de ROBO PROPIO, pues se verificó el constreñimiento contra la persona mediante amenaza para que tolerara que se apoderaran del bien que detentaba en ese momento (teléfono móvil).
Ahora bien, siendo que el imputado es la persona que se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el hecho, a pocos momentos de haberse suscitado, y que según los funcionarios actuantes, se le encontró en su poder el teléfono celular de las mismas características que la víctima señalara como suya; se considera que tales elementos demuestran la autoría del imputado de autos en la perpetración del delito de ROBO PROPIO.
Tales circunstancias, aunadas al hecho de que el ciudadano JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, después de admitida la Acusación en su contra; hacen evidente para quien juzga que dicho ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se decide.
Considerándolo culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de Seis a Doce años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de dieciocho años, cuyo término medio, es Nueve años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Es de hacer notar que la comisión de este delito se encuentra acompañada de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido perpetrado en contra de adolescentes; pero al mismo tiempo están presentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, relativas a que el imputado es menor de veintiún años y no presenta antecedentes penales. Ante la concurrencia de ambas circunstancias esta Juzgadora considera que lo ajustado es su compensación, de manera que no se apliquen a la pena ya indicada; y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, Tres años, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de Seis años, que sería la pena a aplicar; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad v-20.500.200, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por el imputado, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpable y responsable al ciudadano JHON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad v-20.500.200, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. TERCERO: Por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, se condena al mencionado ciudadano, a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se ordena comunicar la presente decisión a la División de Antecedentes Penales y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE