REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2000-000005
ASUNTO ANTIGUO : C-10-285-00


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-16.822.962, fecha de nacimiento: 10-04-1981, 28 años de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, hijo de Antonio Álvarez y Carmen Maria González , Domiciliado en: Caserío el Taguayure, cerca del Estadium, Calle Principal, casa sin numero, de color blanco, Municipio Torres estado Lara, teléfono: 0416-459-43-62.(Prima Marianna); por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º, 277 y 218 ordinal 1º, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2000, según consta de Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Almao y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en la fecha indicada, siendo las 12:00 horas, se encontraban de patrullaje por la Avenida Pastor Oropeza de esta ciudad, y visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color rojo y pantalón color beige, saco de color blanco, a quien le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso y huyendo en veloz carrera por la maleza de los terrenos del aeropuerto, prosiguiendo su búsqueda los funcionarios, y cuando fue avistado nuevamente y al tratar de darle alcance, el sujeto desenfundó un arma de fuego larga, con que les realizó un disparo, viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler la acción, logrando herir a su atacante, el cual fue auxiliado y trasladado al hospital de esta ciudad, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego con orifico de entrada en abdomen y orificio de salida en región lumbar, siendo identificado como GIOVANNY ANTONIO GONZÁLEZ, apodado EL TAGUAYURE, y el arma de fuego colectada en el lugar del suceso fue descrita como ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CALIBRE 12, AUTOMÁTICA, DE CINCO TIROS, NIQUELADA, CON EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, MARCA ACIER-ESPECIAL, DE FABRICACIÓN BELGA, SERIAL 1028873, CON TRES CÁPSULAS SIN PERCUTIR DENTRO DEL CARGADOR; y adyacente al sitio se localizó un cartucho plástico, color verde, percutido. En fecha 21-11-2000 le fue tomada entrevista al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, C.I. 6.294.099, quien señaló que el día 18-10-00 los ciudadanos HENRIQUITO y GIOVANICITO, se habían introducido a su residencia a través de la ruptura del techo y le hurtaron dos escopetas, un flower y otros artículos de su propiedad.
En fecha 28-11-00, luego de que el ciudadano detenido fuera presentado a este Tribunal, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentaciones mensuales a este Tribunal; siendo que en fecha 17-08-2006, la representación fiscal presentó acto conclusivo de ACUSACIÓN contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad v-16.822.962, arriba identificado, por los delitos, supra indicados.
En fecha (11-03-10), se efectuó la Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, promovió las respectivas pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida cautelar del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
Como fundamento de la Acusación, la representación fiscal señaló los siguientes elementos, los cuales fueron igualmente promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 19-10-2000 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, C.I. 6.294.099, manifestando que en la tarde del día anterior, de la casa de la Hacienda Agropecuaria La Uva se habían llevado una escopeta Belga de cinco tiros, calibre 12, una escopeta americana de un tiro, calibre 12, un esmeril, un reloj de pulsera, su cartera con cinco mil bolívares, un bolso plástico de color negro con ropa de caballero, un teléfono celular de pared, un radio reproductor de carro; y que para entrar en la residencia, abrieron un hueco en el techo y por ahí entraron, y que ellos ya venían cuando los tipos salieron de la casa llevándose los corotos; y que lo sujetos fueron, uno que conoce como YOVANITO y otro que conoce como ENRIQUITO.
.- Acta de Inspección Ocular Nº 936 de fecha 19-10-2000 practicada por los funcionarios Gamar Díaz y Rodolfo Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual dejaron constancia que se trata de una vivienda unifamiliar con techo de láminas de acerolit, y una de las láminas presentaba un pequeño doblaje.
.- Acta Policial de fecha 15-11-2000 suscrita por los funcionarios Gamar Díaz y José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano apodado EL YOVANITO, responde al nombre de YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, nacido en San Felipe estado Yaracuy.
.- Memorando Nº 9700-076-STP-163 de fecha 01-12-00 emitido por el Jefe de la Sección Técnica de Policía Judicial Seccional Carora, donde se refleja que el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ aparece registrado en los archivos de ese cuerpo por el delito de Robo.
.- Acta Policial de fecha 20-11-2000, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Almao y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan haber aprehendido al ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ luego de que sacara un arma de fuego y disparara en contra de la comisión policial, asimismo dejan constancia de haber localizado el arma que portaba este ciudadano, siendo ésta, ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CALIBRE 12, AUTOMÁTICA, DE CINCO TIROS, NIQUELADA, CON EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, MARCA ACIER-ESPECIAL, DE FABRICACIÓN BELGA, SERIAL 1028873, CON TRES CÁPSULAS SIN PERCUTIR DENTRO DEL CARGADOR; y adyacente al sitio se localizó un cartucho plástico, color verde, percutido.
.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, C.I. 6.294.099, rendida en fecha 21-11-2000, en la que manifestó que en fecha 18-10-2000 los ciudadanos ENRIQUITO y GIOVANNITO se metieron a su casa, rompieron el techo y hurtaron una escopeta de cinco tiros, marca Belga, calibre 12, una escopeta de un tiro, calibre 12, marca Americana, un flover de aire, un esmeril, un radio reproductor de carro, un reloj de caballero, una cartera con veinticinco mil bolívares, un bolso con ropa y un teléfono celular.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-STP-219 de fecha 04-12-2000 practicada por la experta Gordelia Serrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; al arma de fuego encontrada al imputado y a los cartuchos encontrados (supra descritos), mediante la cual dejó constancia que los mismo pueden llegar a ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, y las heridas pueden ser perforantes o rasantes.
.- Experticia de Reconocimiento Médico Nº 153-1594 de fecha 21-11-00 practicado por el Experto Eduin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al ciudadano imputado YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, mediante el cual dejó constancia que presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio complicada, con orificio de salida glútea superior derecha.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
Por su parte, la Defensa solicitó que luego del pronunciamiento sobre la acusación se le cediera nuevamente la palabra a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados up supra, específicamente de la Denuncia y posterior entrevista del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, se observa que de su vivienda fueron sustraídos varios bienes muebles, tales como una escopeta de cinco tiros, marca Belga, calibre 12, una escopeta de un tiro, calibre 12, marca Americana, un flover de aire, un esmeril, un radio reproductor de carro, un reloj de caballero, una cartera con veinticinco mil bolívares, un bolso con ropa y un teléfono celular; y que para introducirse a la misma doblaron una de las láminas de acerolit que conforman el techo. A su vez la Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, dejó constancia que efectivamente una de las láminas del techo presentaba un pequeño doblaje. Estos hechos, a juicio de quien decide, reflejan los elementos constitutivos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho (18-10-2000), pues se trata del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona, sin el consentimiento de su propietario, y que para cometer el hecho y para trasladar la cosa sustraída, rompió parte del techo fabricado con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades.
Por otra parte, también se observa del Acta Policial de fecha 20-11-2000, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Almao y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el ciudadano imputado luego de que le dieran la voz de alto los funcionarios policiales, huyó del sitio y al ser alcanzado por los funcionarios, desenfundó un arma larga y realizó un disparo en contra de la comisión policial, y a su vez salió herido luego que los funcionarios repelieran el ataque con sus armas de reglamento; siendo que en el mismo lugar del hecho se encontró la ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CALIBRE 12, AUTOMÁTICA, DE CINCO TIROS, NIQUELADA, CON EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, MARCA ACIER-ESPECIAL, DE FABRICACIÓN BELGA, SERIAL 1028873, CON TRES CÁPSULAS SIN PERCUTIR DENTRO DEL CARGADOR; y adyacente al sitio se localizó un cartucho plástico, color verde, percutido. Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden por una parte, con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal, pues el desplegar arma de fuego y dispararla contra una comisión policial que previamente se había identificado, evidencia el uso de violencia a través del accionar un arma de fuego, ejercido para hacer oposición a funcionarios públicos, como en efecto los son los agentes de la Fuerza Armada Policial del Estado, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, ya que se encontraban en labores de patrullaje por servicio de seguridad.
A su vez, la tenencia del arma de fuego por parte del imputado, con la cual efectuó el disparo, y que quedó entre la maleza, y atendiendo a sus características y a su idoneidad, como quedó reflejado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-STP-219, así como al hecho de que la persona que la portaba no tenía autorización para ello, se considera que se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, en relación a la autoría o participación del imputado con los delitos mencionados en los párrafos anteriores, se aprecia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, manifestó que una de las personas que se introdujo a su casa y se apoderó de varios objetos muebles de su propiedad, entre ellos el arma de fuego una escopeta de cinco tiros, marca Belga, calibre 12; es un ciudadano apodado EL GIOVANNITO, el cual, luego de las investigaciones realizadas fue identificado como YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, C.I. 16.882.963, el cual presentaba registros por el delito de Robo. Asimismo, se observa del Acta Policial de fecha 20-11-2000, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Almao y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, que el arma de fuego usada por el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ para agredir a la comisión policial y que fue encontrada en el mismo sitio, presenta las mismas características del arma denunciada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, características estas que quedaron evidenciadas en la experticia respectiva. En base a tales elementos se estima con fundamento que el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ tuvo participación en el delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, pues fue señalado directamente por éste y además luego de la ocurrencia del hecho, le fue encontrada en su poder el arma que fue despojada; debiendo en consecuencia admitirse la acusación por este delito.
En el mismo contexto, se aprecia que el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ es quien aparece señalado por los funcionarios policiales Cabo Segundo Luis Almao y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, como quien portaba el arma de fuego ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CALIBRE 12, AUTOMÁTICA, DE CINCO TIROS, NIQUELADA, CON EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, MARCA ACIER-ESPECIAL, DE FABRICACIÓN BELGA, SERIAL 1028873, CON TRES CÁPSULAS SIN PERCUTIR DENTRO DEL CARGADOR (la cual fue encontrada en el mismo sitio donde ocurrió el hecho); con la cual efectuó un disparo en contra de los funcionarios, siendo repelido dicho ataque por los agentes policiales, resultando herido el ciudadano imputado, tal como quedó evidenciado la Experticia de Reconocimiento Médico Nº 153-1594 de fecha 21-11-00, según la cual este ciudadano presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio complicada, con orificio de salida glútea superior derecha. En base a tales elementos se estima con fundamento que el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ tuvo participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; debiendo admitirse la acusación fiscal por estos delitos igualmente.

DE LA APERTURA A JUICIO
Existiendo pues en autos elementos suficientes, a juicio de quien decide, para estimar la configuración de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º, 277 y 218 ordinal 1º, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así como la vinculación del imputado YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ en su perpetración, y vista la no opción por parte del imputado del procedimiento especial por Admisión de Hechos, se debe ordenar el enjuiciamiento del prenombrado imputado y la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal, a los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- Las declaraciones de los Expertos EDWIN VALERA y GORDELIA SERRANO, ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por ser los peritos que con sus conocimientos técnicos realizaron y aparecen suscribiendo, respectivamente, la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1594, practicada al imputado y a través de la cual se deja constancia de la herida que éste presentó; y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-STP-219, practicada al arma de fuego y cartuchos encontrados; siendo ambas pertinentes a la presente causa, pues con la primera se refleja la herida que presenta el imputado tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes al referir el hecho de un enfrentamiento en su contra, propio del delito de Resistencia a la Autoridad; y con la segunda, se determinan las características e idoneidad del arma de fuego encontrada, y que sirve para la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como su correspondencia con el arma que había sido hurtada al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, en anterior oportunidad. Dichas declaraciones se admiten de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Las declaraciones de los funcionarios GAMAR DÍAZ SUÁREZ y RODOLFO ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica en el lugar donde se denunció que había ocurrido el delito de Hurto; siendo su testimonio pertinente con la presente causa porque dejaron constancia de la deformación que tenía una lámina del techo de la casa donde se produjo el delito, y esa circunstancia es la que califica el delito de Hurto.
- Las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo Luis Almao y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por ser quienes dejaron constancia de la aprehensión del imputado YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y de que el mismo les efectuó un disparo a la comisión policial y se le encontró un arma de fuego y un cartucho percutido; siendo su testimonio pertinente con la presente causa pues la acción de disparar contra la comisión policial es elemento fundamental para la configuración del delito de Resistencia a la Autoridad, y el hallazgo del arma a su vez, es uno de los elementos básicos para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
.- La Testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.212, por ser la persona que aparece como víctima del delito de Hurto Calificado, y respecto del cual señaló directamente al imputado como una de las personas que observó cuando iban saliendo de su casa llevándose los objetos muebles de su propiedad, entre ellos el arma de fuego tipo escopeta supra descrita; siendo ello pertinente con la presente causa pues vincula al imputado con los hechos e igualmente con el arma incautada por los funcionarios policiales.
.- La Testimonial de los ciudadanos OCTAVIO DEL CARMEN COROBO, C.I. 3.445.212 y EDGAR HERIBERTO PÉREZ CAMPOS, C.I. 4.802.075, por aparecer mencionados como poseedores de conocimiento respecto de la comisión del delito de Hurto Calificado, objeto de la presente causa, resultando por tanto pertinentes.
.- Asimismo se admiten el Informe de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1594, practicada por el Experto Edwin Valera, al imputado y a través de la cual se deja constancia de la herida que éste presentó; y el Informe de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-STP-219, practicada por la experta Gordelia Serrano, al arma de fuego y cartuchos encontrados; siendo ambas pertinentes a la presente causa, por las razones mencionadas up supra. Dichos informes se admiten de conformidad con lo establecido en el aparte en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Inspección Ocular Nº 936 de fecha 19-10-2000 practicada por los funcionarios Gamar Díaz y Rodolfo Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual dejaron constancia que se trata de una vivienda unifamiliar con techo de láminas de acerolit, y una de las láminas presentaba un pequeño doblaje. Esta prueba se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Acta Policial de fecha 15-11-2000 suscrita por los funcionarios Gamar Díaz y José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano apodado EL YOVANITO, responde al nombre de YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, nacido en San Felipe estado Yaracuy. Esta prueba se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla una prueba de informes, pues se trata de la información que se encuentra registrada en los archivos de un organismo público.
.- Memorando Nº 9700-076-STP-163 de fecha 01-12-00 emitido por el Jefe de la Sección Técnica de Policía Judicial Seccional Carora, donde se refleja que el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ aparece registrado en los archivos de ese cuerpo por el delito de Robo. Esta prueba se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla una prueba de informes, pues se trata de la información que se encuentra registrada en los archivos de un organismo público.

En otro orden de ideas, debe aclararse que el acta de Denuncia del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEDROSA CALVO de fecha 19-10-2000 así como su entrevista rendida posteriormente, y el Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento, que fueron promovidas en los puntos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del escrito acusatorio, no pueden ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, como fueron promovidos, porque no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que estas pruebas no pueda admitirse en los términos en que fue promovida. La incorporación de las mismas al debate oral, se hace a través de la promoción de la testimonial de los testigos y funcionarios que aparecen suscribiendo dichas actas, como en efecto fueron también promovidos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encuentra sujeto el imputado actualmente, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta días, pues la misma le fue impuesta recientemente en fecha 29-01-2010, y de acuerdo a la información arrojada por el Sistema Juris 2000, el mismo la ha cumplido, y además acudió a la convocatoria de este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Por tanto, se considera que la medida impuesta ha sido suficiente, hasta ahora, para mantener sujeto al imputado a la presente causa; además que tampoco han variado las circunstancias que motivaron el decreto inicial de esta media.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-16.822.962, fecha de nacimiento: 10-04-1981, 28 años de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, hijo de Antonio Álvarez y Carmen Maria González , Domiciliado en: Caserío el Taguayure, cerca del Estadium, Calle Principal, casa sin numero, de color blanco, Municipio Torres estado Lara, teléfono: 0416-459-43-62.(Prima Marianna); por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º, 277 y 218 ordinal 1º, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; acogiendo la calificación jurídica provisional atribuida. Se impuso nuevamente al imputado de la medida alternativa de Admisión de Hechos, manifestando éste que no admitía los hechos. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. TERCERO: Se Admiten en los términos supra explanados, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto actualmente el acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta días; QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 331 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE