REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001699
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de ayer, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.540.821, venezolano, Lugar de Nacimiento: San Felipe – Estado Yaracuy, Fecha de nacimiento: 20-01-1991, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero en la empaquetadora de leche Cooperativa Acción Común, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Leonel Lucena y Jenny Vargas, Residenciado en el Sector Monte Oscuro, Calle 5 entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 42, color amarillo con azul, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, San Felipe – Estado Yaracuy, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículos 458, 277 y 470, respectivamente, del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2009, según lo indicado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido Kenny Leal y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual hacen constar que en la fecha indicada siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la Avenida Riera Silva, recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría, informando que en la Avenida 14 de Febrero frente al Comercial Gran Remate El Chicho se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido herida por arma de fuego a quien un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco, zapatos marrón, gorra de color negro, de contextura delgada, piel morena y cabello corto oscuro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de sus pertenencias, luego le disparó y abordó una moto de color blanca que conducía otro ciudadano, y huyeron del lugar, por lo cual los funcionarios inmediatamente desplegaron un operativo policial para tratar de capturar al presunto autor del hecho, y cuando se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda con Calle Coromoto, visualizaron a un individuo con las características antes mencionadas, quien se quitó una franela de color blanco y la introdujo en una bolsa de color negro que llevaba en una de sus manos, por lo que de inmediato y tomando las medidas de seguridad del caso, se acercaron rápidamente y le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, y dicho ciudadano al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, siendo capturado luego, y se le solicitó que mostrara los objetos que portaba entre su vestimenta y el mismo se negó, seguidamente se le informó que iba a ser obsjeto de una inspección de personas, y al efectuarse dicha revisión, le fue incautado entre la pretina del pantalón y su cintura en la parte de la espalda, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA RUGER SPEED SIX, CALIBRE 38 MM, SERIAL CACHA 160-45080, SIN EMPUÑADURA, COLOR CROMADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, CON PUNTA DE PLOMO COLOR GRIS Y SE LEE EN EL CULOTE “CAVIM 38 SPL”; por lo cual los funcionarios procedieron a su detención, procediendo a ubicar testigos pero las personas que se encontraban en las adyacencias se dispersaron al momento en que se practicaba la detención, procediendo así los funcionarios a revisar el contenido de la bolsa que portaba el ciudadano y se encontró dentro de la misma una franela de color blanco y también se encontró UN MONEDERO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR MARRÓN CON DIFERENTES FOTOGRAFÍAS EN SU INTERIOR Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.342.182 A NOMBRE DE YANIRA JOSEFINA ROJAS DE TUA, UNA CARTUCHERA COLOR AZUL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PINTURA DE DIFERENTES MARCAS, UNA CARTERA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE DIFERENTES COLORES. Luego procedieron a trasladar al ciudadano detenido a la Comisaría donde quedó identificado como LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS, C.I. 20.540.821, de 18 años de edad.
En fecha 03-12-2009 se efectuó la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó al ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, Medida de Privación Preventiva de Libertad; siendo que en fecha 15-01-2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de la prórroga acordada, presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por los delitos de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículos 458, 277 y 470, respectivamente, del Código Penal, en base a los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Acta Policial de fecha 01-12-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido Kenny Leal y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual dejaba constancia de la forma cómo obtuvieron conocimiento del hecho, y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionadas con la aprehensión del imputado, asó como los objetos que le fueron encontrados al imputado al momento de su aprehensión.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario Nicolas Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejó constancia que en la citada fecha recibió llamada telefónica del funcionario policial Distinguido José Montes de la Brigada Motorizada de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial, informando que en la Avenida 14 de Febrero entre Calles Lara Y Bolívar, dos sujetos que se desplazaban en vehículo moto y utilizando armas de fuego, le causaron heridas a una ciudadana que se desplazaba en un vehículo taxi, siendo ésta trasladada a la Clínica Loyola de esta ciudad, por lo cual se trasladó al lugar ya indicado, y allí se entrevistó con el chofer del vehículo (ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CARRASCO) donde se encontraba la víctima y éste le manifestó lo sucedido; por lo cual los funcionarios fijaron la respectiva Inspección Técnica del sitio dejando constancia que se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Futura, año 1979, color blanco y negro, placas KAX-375; y posteriormente se trasladaron a la Clínica Loyola de esta ciudad y se entrevistaron con la ciudadana LEILA DEL CARMEN ROJAS FERNÁNDEZ, C.I. 12.449.394, quien manifestó ser hermana de la ciudadana lesionada de nombre YANIRA JOSEFINA ROJAS DE TUA, C.I. 17.342.182. Asimismo dejaron constancia los funcionarios de haberse entrevistado con la Médico Arelis Romero quien informó que la ciudadana lesionada presentaba herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región fronto temporal lado izquierdo, con orifico de entrada y salida, con exposición de la masa encefálica, y que la misma había sido trasladada al hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto para ser intervenida quirúrgicamente. Igualmente los funcionarios verificaron por el sistema de información policial el arma de fuego incautada al ciudadano detenido, pudiendo constatar que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto Genérico, según Expediente G-962.470, de fecha 16-12-2005.
.- Acta Policial de fecha 02-12-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido Kenny Leal y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual dejaron constancia que verificaron por el sistema de información policial el arma de fuego incautada al ciudadano detenido, pudiendo constatar que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto Genérico, según Expediente G-962.470, de fecha 16-12-2005. Igualmente se dejó constancia de haberse despojado al imputado de su vestimenta para realizarle las respectivas experticias.
.- Inspección Técnica Nº 894 de fecha 01-12-09 practicada por los funcionarios Detective Mraco López y Agente Nicolas Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde se señaló había ocurrido el hecho, dejando constancia que se trata de la vía pública y que se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Futura, año 1979, color blanco y negro, placas KAX-375, y en cuyo interior, a nivel del asiento del chofer se apreció bajo un cojín y bajo la base del mismo una mancha de sustancia de color pardo rojizo.
.- Entrevista del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CARRASCO, C.I. 9.849.413, de fecha 01-12-2009, quien manifestó que se encontraba laborando de taxi y se montó una muchacha y le dijo que la llevara a la Greda y él siguió y agarró la Avenida 14 de Febrero vía a La Greda, y en el semáforo de la Calle Bolívar había una cola y de repente escuchó unos gritos y cuando volteó observó a unos tipos montados en una moto, uno de los cuales le decía a la muchacha que le diera el bolso y que mirara allá, y entonces él abrió la puerta del carro y salió corriendo y de repente escuchó un disparo, y volteó a ver y observó a varias personas corriendo para el carro pero no veía a la muchacha y se acercó y vio a la muchacha en el asiento tirada hacia el lado del chofer botando mucha sangre y en eso iba pasando una ambulancia de los bomberos y se la llevaron hacia el hospital, después llegó un motorizado de la policía y le dijo que fuera hasta el Comando a tomarle la declaración.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0483 de fecha 02-12-2009 practicada por el Detective Angel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo marca Ford, modelo Futura, año 1979, color blanco y negro, placas KAX-375, que se encontraba en el sitio del suceso, y se dejó constancia que el mismo presenta sus seriales en estado original.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2009 suscrita por el funcionario Kerly Velasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual deja constancia de la identificación plena del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.540.821, y que el mismo no presenta registro ni solicitud pro el sistema de información policial.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-209 de fecha 22-12-2009 practicada por el funcionario Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego y demás objetos encontrados en poder del imputado al momento de su detención, mediante la cual se concluyó que se trata de un arma de fuego con parte de su carga con la cual se pueden ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo afectada; igualmente se concluyó respecto de la vestimenta que la misma sirve para cubrir las diferentes partes del cuerpo; que el bolso sirve para transportar diferentes cosas de mediano tamaño, que la cartuchera contiene diferentes pinturas para embellecimiento femenino, que el monedero es para guardar dinero y diferentes cosas personales, y la bolsa plástica tiene como función transportar una cosas de un lugar a otro, dependiendo del uso que se le quiera dar.
.- Experticia de Balística y toma de muestra de disparo, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada.
.- Experticia de Iones Oxidantes realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención.
En fecha 10-03-2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, y solicitó la apertura a juicio de la presente.
El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no declararía.
Por su parte, la Defensa expuso lo siguiente:
“rechazo en todo la acusación referida a mi defendido la rechazo por ser inconstitucional, observo en la acusación informa que hay informes al cual hace mención la representación fiscal y no están agregadas en el expedientes así como la prueba de iones occidentes realizadas en la ropa de mi defendido, prueba de ATD, como el informe medico legal donde indique la lesión de la posible victima, entre otras que menciona y repito no están agregadas en el asunto, es por lo que me obligo a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, y portal motivo opongo la excepción prevista en el art. 28 numeral 4 literal “B” del COPP, es todo l”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Como puede observarse, la Defensa fundamenta su solicitud de Nulidad en la presunta violación del derecho a la defensa del imputado, y esgrime dos razones; la primera de ellas está referida al hecho de que uno de los delitos por los cuales es acusado es el Homicidio Calificado frustrado y en las actas no cursa el informe médico forense de la víctima que describa la lesión que tiene y el tiempo de curación requerido, lo cual no le permite al imputado defenderse. Respecto de este alegato, este Tribunal observa que en la presente causa si bien es cierto que no consta en autos el reconocimiento médico forense de la víctima, no es menos cierto que sí obran otros elementos que le permiten a quien decide estimar que efectivamente se efectuó un disparo con arma de fuego en contra de una ciudadana que iba a bordo de un taxi y que había sido despojada de su cartera, pues ello se desprende de la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CARRASCO, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario Nicolas Aranguren en la que se dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana LEILA DEL CARMEN ROJAS FERNÁNDEZ, C.I. 12.449.394, quien manifestó ser hermana de la ciudadana lesionada de nombre YANIRA JOSEFINA ROJAS DE TUA, C.I. 17.342.182. Asimismo dejaron constancia los funcionarios de haberse entrevistado con la Médico Arelis Romero quien informó que la ciudadana lesionada presentaba herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región fronto temporal lado izquierdo, con orifico de entrada y salida, con exposición de la masa encefálica, y que la misma había sido trasladada al hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto para ser intervenida quirúrgicamente.
Los elementos mencionados en el párrafo precedente permiten estimar a este Tribunal que efectivamente se produjo un disparo contra una persona por parte de un sujeto que se encontraba despojándola de su cartera, pero que no logró dar muerte a esta ciudadana; y ello constituye el delito de Homicidio Calificado por haberse ejecutado en la ejecución de un delito de Robo, y en grado de frustración porque a pesar de que el agente realizó todo lo necesario para causar la muerte de la víctima, como fue el accionar el arma de fuego e impactar en la humanidad de la víctima, no se logró el resultado, por causas ajenas a la voluntad del agente. Estos elementos, son los que toma en cuenta este Tribunal para estimar la configuración del referido delito, y dichos elementos han sido del conocimiento del imputado y la Defensa pues han tenido acceso al mismo. Por ello se considera que no existe violación al derecho a la defensa del imputado; y en ese sentido es preciso aclarar que el hecho de que la Defensa considere que los elementos de autos no son suficientes para acusar a su defendido del mencionado delito, tal insuficiencia de elementos no constituye una violación a los derechos de su defendido, pues podrá en la etapa pertinente atacar la fuerza probatoria de los mismos.
La otra razón por la cual la defensa alega la violación del derecho a la Defensa está referida a que el Ministerio Público promovió dos Experticias, a saber, las Experticias Balística y toma de muestras de disparos al arma de fuego involucrada, y la Experticia de Iones Oxidantes a la vestimenta que portaba el imputado, cuyos resultados no constan en autos. Respecto de tal alegato es pertinente mencionar la Sentencia Nº 831 dictada en fecha 18-06-2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.”
Debe agregarse que en todo caso debe tenerse en cuenta que las experticias en cuestión fueron ordenadas por el Ministerio Público y que una vez se tenga su resultado, el mismo será agregado a los autos, y el control de dichas pruebas podrá ser en todo caso ejercido por el imputado y la Defensa. Por ello se considera que en este sentido se haya violado el derecho a la defensa del imputado.
Al respecto, es preciso traer a colación el tratamiento que a nivel jurisprudencial se le ha dado a esta situación, siendo que en Sentencia Nº 543 de fecha 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el caso de experticias practicadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, la misma se incorporaría al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba complementaria, y que su incorporación no le ocasionará a la defensa una violación al debido proceso si la misma ha cumplido con los requerimientos legales para ser incorporada, y si la Defensa ejerce el derecho del contradictorio con la declaración del experto que haya realizado la misma.
En abono de este criterio, debe mencionarse la Sentencia Nº 733 de fecha 27-04-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en la fase de juicio oral y público, se tendrá la posibilidad de controlar la incorporación de las pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal.
Como puede apreciarse, las pruebas que no hayan sido realizadas para el momento de la Audiencia Preliminar, no son desechadas del procedimiento, como lo pretende la Defensa, sino que deben ser incorporadas al juicio oral y público, cuando se tenga conocimiento de las mismas, a través de la vía prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha fase la Defensa tendrá la oportunidad de ejercer el control sobre las mismas a través de la garantía del contradictorio, la cual se da en toda su extensión, precisamente en la fase de juicio oral y público.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que no ha habido violación de los derechos del imputado, y por ende no hay motivo para declarar la Nulidad de la investigación; y siendo éste el fundamento de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, dicha excepción debe ser desestimada; y así se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Ahora bien respecto de los delitos objeto de la acusación fiscal, se observa que en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, existe en autos la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CARRASCO, que manifestó haber presenciado cuando un sujeto a bordo de una moto estaba despojando de su cartera a una ciudadana que él llevaba como pasajera en su carro taxi, y luego le efectuó un disparo y esta ciudadana estaba sangrando y fue trasladada al hospital. Igualmente el Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2009 suscrita pro el funcionario Nicolas Aranguren refleja que los funcionarios actuantes se entrevistaron con la ciudadana LEILA DEL CARMEN ROJAS FERNÁNDEZ, C.I. 12.449.394, quien manifestó ser hermana de la ciudadana lesionada de nombre YANIRA JOSEFINA ROJAS DE TUA, C.I. 17.342.182. Asimismo dejaron constancia los funcionarios de haberse entrevistado con la Médico Arelis Romero quien informó que la ciudadana lesionada presentaba herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región fronto temporal lado izquierdo, con orifico de entrada y salida, con exposición de la masa encefálica, y que la misma había sido trasladada al hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto para ser intervenida quirúrgicamente. Estos elementos permiten estimar a este Tribunal que efectivamente se produjo un disparo contra una persona por parte de un sujeto que se encontraba despojándola de su cartera, pero que no logró dar muerte a esta ciudadana; y ello constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse ejecutado en la ejecución de un delito de Robo, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, y en grado de FRUSTRACIÓN porque a pesar de que el agente realizó todo lo necesario para causar la muerte de la víctima, como fue el accionar el arma de fuego e impactar en la humanidad de la víctima, no se logró el resultado, por causas ajenas a la voluntad del agente; tal como lo establece el artículo 80 segundo aparte, ejusdem.
Lo anterior, específicamente la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CARRASCO, permite apreciar igualmente que la ciudadana que iba a bordo de un vehículo taxi fue abordada por dos sujetos que tripulaban una moto y uno de ellos, con arma de fuego la constriñó a que le entregara su cartera; lo cual, se corresponde con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues hubo un constreñimiento ejercido contra una persona, mediante el uso de un arma de fuego, para que esta persona tolerara ser despojada de sus bines, en este caso su cartera.
Por su parte, el Acta Policial de fecha 01-12-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido Kenny Leal y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, refleja que se efectuó la revisión de un ciudadano que trató de huir al notar la presencia policial y en la revisión le fue encontrada UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA RUGER SPEED SIX, CALIBRE 38 MM, SERIAL CACHA 160-45080, SIN EMPUÑADURA, COLOR CROMADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, CON PUNTA DE PLOMO COLOR GRIS Y SE LEE EN EL CULOTE “CAVIM 38 SPL, la cual según la Experticia de Reconocimiento practicada, se trata de un arma de fuego idónea para maltratar o herir o incluso causar la muerte; y no existiendo en autos la autorización para portar dicha arma, se considera que tal hecho se corresponde con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo, el Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2009 suscrita pro el funcionario Nicolas Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y el Acta Policial de fecha 02-12-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido Kenny Leal y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, reflejan que el arma incautada en la presente causa, al ser revisada por el sistema de información policial, se constató que la misma está solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto Genérico, según Expediente G-962.470, de fecha 16-12-2005; por lo cual, se considera igualmente que se ha configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues se adquirió un bien que fue producto de un delito de hurto, y que por el uso que le dio la persona que lo portaba (para cometer un delito de Robo) se estima que el agente tenía conocimiento de la procedencia de dicha arma.
En otro orden de ideas, y ya en lo atinente a la participación del imputado de autos en la perpetración de los delitos ya referidos, se observa que este ciudadano fue encontrado a pocos momentos de haber ocurrido el hecho y cerca del lugar donde ocurrió, y en su poder fue encontrada el arma de fuego supra descrita, que además resultó estar solicitada por el delito de Hurto; y le fue encontrado además UN MONEDERO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR MARRÓN CON DIFERENTES FOTOGRAFÍAS EN SU INTERIOR Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.342.182 A NOMBRE DE YANIRA JOSEFINA ROJAS DE TUA, UNA CARTUCHERA COLOR AZUL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PINTURA DE DIFERENTES MARCAS, UNA CARTERA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE DIFERENTES COLORES, es decir, los mismos objetos que momentos antes le habían sido despojados a la víctima, pues en ellos se encontró la documentación de identificación que correspondían a la persona que momentos antes había sido robada y había recibido el disparo; todo lo cual refleja la participación del imputado de autos ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS en los delitos por los cuales se le acusa; y así se decide.
Así se concluye que la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de el ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículos 458, 277 y 470, respectivamente, del Código Penal; debe ser admitida, acogiéndose así la calificación jurídica provisional dada al hecho; conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y como el imputado no hizo uso de los medios alternativos, se debe ordenar la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La testimonial de los funcionarios Distinguido Kenny Leal y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, porque fueron los que dejaron constancia de la forma cómo obtuvieron conocimiento del hecho, y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionadas con la aprehensión del imputado, así como los objetos que le fueron encontrados al imputado al momento de su aprehensión; y además dejaron constancia de que el el arma de fuego incautada al ciudadano detenido, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto Genérico, según Expediente G-962.470, de fecha 16-12-2005.
.- La Testimonial de los funcionarios Detective Marco López y Agente Nicolas Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber practicado la Inspección Técnica en el lugar donde se señaló había ocurrido el hecho, dejando constancia que se trata de la vía pública y que se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Futura, año 1979, color blanco y negro, placas KAX-375, y en cuyo interior, a nivel del asiento del chofer se apreció bajo un cojín y bajo la base del mismo una mancha de sustancia de color pardo rojizo.
.- La declaración de la ciudadana YANIRA JOSEFINA ROJAS DE TUA, C.I. 17.342.182, por ser la persona que aparece despojada de su cartera y de haber recibido un disparo por arma de fuego; por lo cual tiene un conocimiento directo en el hecho.
.- La declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CARRASCO, C.I. 9.849.413, por ser la persona que presenció los hechos del Robo y del disparo efectuado en contra de la víctima; y por ende posee un conocimiento directo sobre tales hechos.
.- La declaración del Experto ANGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la experticia al vehículo a bordo del cual estaba la víctima cuando se produjeron los hechos. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La declaración del Experto KERLY VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la reseña e identificación plena del ciudadano imputado LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La declaración del Experto ARNALDO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-209 de fecha 22-12-2009 al arma de fuego y demás objetos encontrados en poder del imputado al momento de su detención. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La declaración de los expertos que practiquen las Experticias Balística y toma de muestras de disparos al arma de fuego involucrada, y la Experticia de Iones Oxidantes a la vestimenta que portaba el imputado; las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público pero cuyos resultados no han sido obtenidos a la presente fecha. Dichas pruebas se admiten conforme al criterio jurisprudencial explicado up supra.
.- Se admiten igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de la Experticia practicada al vehículo, el Informe de Experticia sobre la Identificación plena del imputado, el Informe de Experticia practicada al arma de fuego y demás objetos encontrados en poder del imputado, y los Informes de las Experticias Balística y toma de muestras de disparos al arma de fuego involucrada, y de Iones Oxidantes, que se practiquen.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Es así pues, como las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. Asimismo debe destacarse que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta, que aun cuando se trata de un delito inacabado en grado de frustración y la participación se tiene en grado de facilitador, la pena sigue siendo susceptible de encuadrar en la presunción del peligro de fuga. Adicionalmente, se debe tomar en consideración la consecuencia de esta acción delictiva, como es el daño físico causado a la víctima, y el riesgo de perder su vida a la cual la expuso, siendo la vida el bien jurídico más preciado, tutelado por la ley; esa circunstancia no le resta gravedad al hecho, pues fue un hecho fortuito, independiente de la voluntad del agente, lo que impidió que la víctima perdiera su vida. Asimismo, resaltan los demás delitos objeto de la acusación en especial el delito de Robo Agravado, el cual representa un considerable daño a la integridad física, a la libertad individual y a la propiedad; y las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, pues el imputado no solo despojó a la víctima de sus pertenencias sino que también luego de haberla despojado, le disparó, lo que evidencia un estado de peligrosidad y una conducta altamente reprochable.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta Juzgadora considera que en el presente caso, existen elementos que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, y que aun cuando el imputado posee arraigo en el país y una conducta predelictual que hasta ahora no es cuestionable, estos elementos no poseen el peso suficiente para desechar los efectos y la gravedad de los otros elementos referidos en el párrafo anterior, para presumir el peligro de fuga, como son la gravedad del hecho cometido, la pena prevista para el mismo y el daño causado a la víctima.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa y en consecuencia sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.540.821, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículos 458, 277 y 470, respectivamente, del Código Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y visto que el imputado no se acogió a la medias alternativas a la prosecución del proceso, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal, por ser Legales, Licitas y pertinentes. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el Imputado. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Juicio que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE