REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000324

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano ENRIQUE WALDEMAR BRITO, infra identificado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 366-2010 de fecha 27-02-2010, suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente a las 3:15 de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Municipio Torres estado Lara, junto con otros efectivos militares, y observaron un vehículo particular que se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Eduardo Rafael Sabino Moreno, C.I. 17.959.055, quien viajaba en compañía del ciudadano ENRIQUE WALDEMAR BRITO, C.I. 17.651.969, indicándole al conductor que se estacionara la lado derecho de la vía ya que él y el vehículo y sus ocupantes serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad, con la finalidad de verificar si alguno presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que uno de los tripulantes del vehículo, el ciudadano ENRIQUE WLADEMAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.969, de nacionalidad venezolana, natural de Catia La Mar estado Vargas, nacido en fecha 05-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Curimare, Catia La Mar estado Vargas; se encontraba requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 11del Circuito Judicial Penal de Caracas según expediente Nº 1272-02 de fecha 10-10-2007; por lo cual este ciudadano quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano ENRIQUE WLADEMAR BRITO, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 27-02-2010 a las 3:15 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 28-02-2010 a las 12:20 pm, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado de Ejecución Nº 11del Circuito Judicial Penal de Caracas, el que conozca de la presente causa, por haber librado la aprehensión contra el ciudadano ENRIQUE WLADEMAR BRITO, tal como aparece en el Acta Policial respectiva; el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando es el organismo que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Ejecución Nº 11del Circuito Judicial Penal de Caracas. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano ENRIQUE WLADEMAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.969, de nacionalidad venezolana, natural de Catia La Mar estado Vargas, nacido en fecha 05-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Curimare, Catia La Mar estado Vargas, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Nº 11del Circuito Judicial Penal de Caracas. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, al día Primero (1º) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE