REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000316

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2010, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el Inspector David Querales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que hace constar que en la fecha ya indicada y en el curso de las investigaciones de la Causa Fiscal 13F08-1408-08 seguida por un delito contra las personas (persona desaparecida) se trasladó junto con otros funcionarios de ese cuerpo policial a la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Lito Arenas, empresa “Cremera Cherry”, fachada pintada de color blanco, de esta ciudad, propiedad del ciudadano FRANCISCO OLIVERA PALENCIA, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Registro de Morada emanada del Tribunal de Control Nº 10 de fecha 24-02-10 relacionada con el Asunto KP11-P-2010-000282, una vez en la referida dirección se hicieron acompañar por dos testigos transeúntes del sector a quienes se les informó del procedimiento a realizar, quedando éstos identificados como RAFAEL JOSÉ ALVARADO RIERA, C.I. 15.996.085 y EDUARDO JOSÉ PEROZO CUEVAS, C.I. 17.621.022. En el inmueble ya indicado fueron atendidos por el ciudadano que se identificó como FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, C.I. 4.637.908, a quien se le puso de visto y manifiesto la orden de registro e igualmente se le hizo entrega de una copia de la misma, manifestando dicho ciudadano que no tenía impedimento alguno en permitirles el acceso a fin de efectuar lo acordado, por lo que procedieron a ingresar conjuntamente con los dos testigos, y una vez en el interior se efectuó una minuciosa búsqueda logrando localizar las siguientes evidencias: 1) CINCO (05) CAJAS DE PROYECTILES DE COLORES VERDES Y AMARILLOS MARCA REMINGTON, DE 50 UNIDADES CADA UNA. 2) UNA (01) CAJA DE PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA WINCHESTER DE 20 UNIDADES. 3) UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVA DE 12 PROYECTILES CALIBRE 0.40 MARCA SMITH&WESSON. 4) QUINCE (15) PROYECTILES CALIBRE 9MM MARCA VEN. 5) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO A RAYAS DE COLORES ROSADO Y NEGRO CONTENTIVA DE 40 CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR BLANCO CONTENTIVAS DE PERDIGONES DE POLIETILENO. 6) UN CARTUCHO PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR NEGRO. 7) UNA CAJA DE COLOR NARANJA MARCA JK CONTENTIVA DE 15 CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 DE 3 EN BOCA, todas las cuales estaba en un archivador vertical de cuatro gavetas ubicado en la oficina del propietario. 8) CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE 38, DOS MARCA CAVIN, DOS MARCA WINCHESTER Y UNO MARCA SPEER. 9) SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 9MM MARCA CAVIN Y UN CARTUCHO CALIBRE 9MM MARCA CAVIN, encontrado en la primera gaveta del lado izquierdo del escritorio de la oficina del propietario. 10) UNA CAJA COLOR NARANJA MARAC JK CONTENTIVA DE 25 CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE TRES EN BOCA. 11) UNA CAJA DE COLOR BLANCO MARCA CAVIN CONTENTIVA DE 18 PROYECTILES CALIBRE 9MM DE LA MISMA MARCA. 12) UNA CAJA DE COLOR AMARILLO MARCA REMINGTON VMC CONTENTIVA DE 20 PROYECTILES CALIBRE 0.40 DE LA MISMA MARCA. 13) UNA CAJA DE COLRO NEGRO MARCA CAVIN CONTENTIVA DE 15 CÁPSULAS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR AZUL, ubicado en un estante de color beige específicamente en el segundo tramo, ubicado en la oficina del propietario. 14) UN DIRECTORIO TELEFÓNICO DE COLOR VERDE MARCA NORMA. 15) UNA FACTURA DE COMPRA Nº 14042 DE LA EMPRESA MICROTIENDA DEL COMPUTADOR C.A. CORRESPONDIENTE A LA COMPRA DE UN CELULAR G-TRAN 4000 SERIAL 6B765E8D. Acto seguido al revisar la parte alta de la oficina del propietario la cual funciona como garita de vigilancia se logró encontrar un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN SIN MARCA APARENTE, SERIAL 10219, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, FABRICADA POR HIJOS DE JOSE MAISTEGUI EIBAR, HECHA EN ESPAÑA, CON 6 CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA GLOBAL SHOT, CON PERDIGONES DE POLIETILENO, UN CARTUCHO PARA ESCOPETA COLOR BLANCO, CALIBRE 12 TRES EN BOCA, MARCA FIOCHI, Y UN CARTUCHO PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR AZUL, SIN MARCA. Luego de esto se procedió a realizar una inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica, quedando fijadas a las 8:30 horas de la mañana. Posterior a ello se trasladaron en compañía del ciudadano FRANCISCO OLIVERA a la vivienda donde reside, específicamente en la “Quinta Marisol” la cual se encuentra aledaña al lugar donde se encontraban, con el fin de dar cumplimiento a otra orden de allanamiento relacionada con el mismo asunto y emitida por el Juzgado de Control Nº 10 de fecha 24-02-10, donde igualmente se hicieron acompañar por las personas arriba identificadas como testigos del procedimiento, y una vez en el interior de la referida vivienda iniciaron una búsqueda de evidencias y localizaron en la habitación del referido ciudadano, específicamente en el interior de un gavetero, una bolsa de material sintético de color azul y negra a rayas, contentiva de 20 PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA SPL, 02 PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA SPL CCI, 01 PROYECTIL CALIBRE 38 MARCA WINCHESTER, 01 PROYECTIUL CALIBRE 38 MARCA SPECIAL MFS, de la misma manera se localizó en un archivador vertical de cuatro gavetas ubicado en otra habitación, una caja de color amarillo de material sintético marca cavin contentiva de 50 PROYECTILES CALIBRE 32 DE LA MISMA MARCA; por lo cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica. En virtud de lo expuesto se procedió a la detención del ciudadano FRANCISCO OLIVERA PALENCIA.
En la misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ALVARADO RIERA, C.I. 15.996.085 y EDUARDO JOSÉ PEROZO CUEVAS, C.I. 17.621.022, quienes manifestaron que los funcionarios le habían pedido colaboración para que sirvieran de testigos en un allanamiento a realizarse en la Cremera Cherry y en la casa de María Antonieta Olivera y de la señora Marisol Pereira y encontraron una escopeta doble cañón que estaba en la garita del vigilante, unas balas que estaban en la oficina, una agenda telefónica, una factura de unos celulares y gran cantidad de cajas de balas.
En fecha 26-02-2010 a las 12:12 pm, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identifcado plenamente como FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, Venezolano, dijo ser titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.637.908, fecha de nacimiento: 08-11-1951, de 58 años de edad, nacido en Pedregal Municipio Democracia Estado Falcón, hijo de Francisco Olivera Montes (+) y Otilia Palencia de Olivera (+), Estado civil: Casado, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 2do. Grado de Educación Básica, residenciado en la Calle Principal del Sector Lito Arenas, al lado de Envasadora de Crema Cherry, Carora Estado Lara; y en fecha 27-02-10 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Yo lo que he sido es víctima de atracas, he sufrido dos atracos uno en mi negocio y otro en la calle saliendo del banco banesco y he sido secuestrado por trece días del 29-11-2007 al 11-12-2007, estando cubiertos mis ojos con parchos durante las 24 horas, quiere decir que yo lo que he sido es víctima del hampa de los secuestradores, le pido que tengan consideración conmigo me encuentro quebrantado y respecto al arma tipo escopeta la tengo registrada como se observa, los demás proyectiles son producto de los armamentos que he tenido permisazos, de los cuales mis abogados tienen los carnets de porte, hoy no los poseo porque me llevaron cuando me atracaron los armamentos y cuando me secuestraron también me los llevaron, todo eso fue denunciado en el GAES en el CORE 4 en Barquisimeto, cuando regresé del secuestro, por eso tengo esa cantidad de balas porque siempre que iba a comprar adquiría hasta dos unidades por cajas que aceptaban vendérmelas, como no tomé en cuenta botarlas o regalarlas por eso se encontraban en mi poder, unos proyectiles 22 siempre que iba a Barquisimeto en la casa donde venden explosivos compre una caja y la tenía también en mi poder hace muchos años porque me gusta regalarle a los amigos cuando voy al campo que tienen ese tipo de armas, no es un proyectil de alto alcance, sino para matar iguanas o conejos y mis amigos me obsequian eso en calidad de agradecimiento por el regalo que les hago, pero no es comercio, yo solo vendo quesos y cremas.”

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta Defensa Técnica observa que la Orden de Allanamiento fue muy concreta, los funcionarios encargados de practicar la orden de allanamiento fueron más allá de la orden, pues entre la fábrica y la casa está la de una hija y los funcionarios registraron esa casa, por ello tengo que solicitar la nulidad de las pruebas que emanen de esa acta de allanamiento, e impongo la excepción del artículo 28 ordinal 4 numeral 3 del COPP, estos son hechos que no revisten carácter penal, puesto que las armas no son de guerra, están permisazas estando empadronadas por el artículo 277, 281 y 282 del Código Penal, en cuanto a los cartuchos ciertamente mi defendido ha manifestado que fue víctima de secuestro, consigno los permisos de las armas que el poseía, para que previa certificación en actas me sean devueltos, así como constancia médica que indica la condición de salud de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto el procedimiento se está basando en un hecho ilícito, tengo que impugnar la calificación de flagrancia, por cuanto no se cumplen los requisitos, toda vez que el arma no la portaba mi defendido la tenía el guachimán de la casa. Por las razones expuestas solicito la nulidad del proceso porque se basa en una prueba legal, como consecuencia de las excepciones opuestas solicito el sobreseimiento de la causa. Seguido se le cede la palabra al Abogado Ramón Pérez Linárez, quien expone: en cuanto a las escopetas la misma no reúne los requisitos de arma prohibida, el art. 9 de la ley de Armas y explosivos , la escopeta que fue decomisada y está debidamente permisaza es de cañón liso, inclusive esa arma no está prohibida, el art. 11 establece que las armas de cañón liso pueden ser usadas, las de porte prohibido son las de cañón rayado, en cuanto a los cartuchos que sería el otro elemento que podría configurarse delito, cada caja de cartuchos de las otras armas son 50 unidades y estamos hablando de seis cajas, son proyectiles que el tenía cuando tenía su respectivo porte de armas y le quedaron de la misma, por lo que no existe la tenencia ilegal, lo cual no es ilícito y la penalidad por no actualizarla será castigado con sanción de tipo pecuniaria, en la orden de allanamiento se habla de unos cartuchos calibre 22, el art. 9 dice que quedan excluidos los cartuchos calibre 22, por lo que no existe delito alguno y solicito más allá de la solicitud Fiscal la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones porque no existe delito de mi defendido, al no existir delito no debe existir procedimiento. La escopeta se la encuentran al vigilante no a Francisco Olivera por lo que la Flagrancia no esta completamente clara, por lo que solicito la Libertad Plena porque los hechos no revisten carácter penal, en el supuesto negado solicito se le imponga a mi defendido. Seguido se le cede la palabra al Abogado Miltón Túa, quien expone: Vista la exposición clara y precisa de los colegas que me anteceden en el presente procedimiento no hay delito, por cuanto el arma incautada no es de uso prohibido según lo establece la Ley de armas y explosivo, no existe hecho punible, ni se dan los elementos establecidos en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, acudiendo el mismo al llamado del Tribunal y la Fiscalía cuando se le solicite, por cuanto aquí está probado la legalidad de la tenencia del arma incautada, de ser negado lo peticionado solicito se le imponga a mi defendido una de las Medidas Cautelares menos gravosa. Por último solicito la práctica de un Reconocimiento Médico Forense.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ALEGATO DE NULIDAD
La Defensa ha alegado la nulidad de las pruebas obtenidas del acto de allanamiento, el cual a su juicio se realizó en un lugar para el cual no había autorización de Registro de Morada. En atención a tal denuncia, este Tribunal aprecia del Acta de Investigación Penal en la que se hizo constar el procedimiento efectuado, que las evidencias halladas e incautadas fueron localizadas en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Lito Arenas, empresa “Cremera Cherry”, fachada pintada de color blanco, de esta ciudad, y que igualmente se registro el inmueble ubicado en el mismo sector, en la vivienda donde reside el ciudadano Francisco Antonio Olivera Palencia, específicamente en la “Quinta Marisol” la cual se encuentra aledaña al lugar donde se encontraban; siendo que para ambos lugares sí existía autorización para el respectivo registro, las cuales fueron expedidas por este Tribunal en fecha 24-02-2010 en la Causa KP11-P-2010-000282. De manera que habiendo existido autorización judicial par registrar los inmuebles donde fueron halladas las evidencias que dieron lugar a la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, tales pruebas no pueden calificarse de ilícitas, y por ende la nulidad solicitada debe ser desestimada; y así se decide.
DEL HECHO PUNIBLE
Los elementos que hasta ahora rielan en los autos y que han dado lugar al presente procedimiento, tales como el Acta de Investigación Penal donde se hizo constar dicho procedimiento así como las declaraciones de los testigos que presenciaron el mismo, reflejan el hallazgo de los siguientes objetos: 1) CINCO (05) CAJAS DE PROYECTILES DE COLORES VERDES Y AMARILLOS MARCA REMINGTON, DE 50 UNIDADES CADA UNA. 2) UNA (01) CAJA DE PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA WINCHESTER DE 20 UNIDADES. 3) UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVA DE 12 PROYECTILES CALIBRE 0.40 MARCA SMITH&WESSON. 4) QUINCE (15) PROYECTILES CALIBRE 9MM MARCA VEN. 5) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO A RAYAS DE COLORES ROSADO Y NEGRO CONTENTIVA DE 40 CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR BLANCO CONTENTIVAS DE PERDIGONES DE POLIETILENO. 6) UN CARTUCHO PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR NEGRO. 7) UNA CAJA DE COLOR NARANJA MARCA JK CONTENTIVA DE 15 CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 DE 3 EN BOCA. 8) CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE 38, DOS MARCA CAVIN, DOS MARCA WINCHESTER Y UNO MARCA SPEER. 9) SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 9MM MARCA CAVIN Y UN CARTUCHO CALIBRE 9MM MARCA CAVIN, 10) UNA CAJA COLOR NARANJA MARAC JK CONTENTIVA DE 25 CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE TRES EN BOCA. 11) UNA CAJA DE COLOR BLANCO MARCA CAVIN CONTENTIVA DE 18 PROYECTILES CALIBRE 9MM DE LA MISMA MARCA. 12) UNA CAJA DE COLOR AMARILLO MARCA REMINGTON VMC CONTENTIVA DE 20 PROYECTILES CALIBRE 0.40 DE LA MISMA MARCA. 13) UNA CAJA DE COLRO NEGRO MARCA CAVIN CONTENTIVA DE 15 CÁPSULAS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR AZUL, 14) UN DIRECTORIO TELEFÓNICO DE COLOR VERDE MARCA NORMA. 15) UNA FACTURA DE COMPRA Nº 14042 DE LA EMPRESA MICROTIENDA DEL COMPUTADOR C.A. CORRESPONDIENTE A LA COMPRA DE UN CELULAR G-TRAN 4000 SERIAL 6B765E8D; Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN SIN MARCA APARENTE, SERIAL 10219, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, FABRICADA POR HIJOS DE JOSE MAISTEGUI EIBAR, HECHA EN ESPAÑA, CON 6 CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA GLOBAL SHOT, CON PERDIGONES DE POLIETILENO, UN CARTUCHO PARA ESCOPETA COLOR BLANCO, CALIBRE 12 TRES EN BOCA, MARCA FIOCHI, Y UN CARTUCHO PARA ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR AZUL, SIN MARCA.; en el lugar que donde funciona la oficina del ciudadano imputado; así como el hallazgo de una bolsa de material sintético de color azul y negra a rayas, contentiva de 20 PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA SPL, 02 PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA SPL CCI, 01 PROYECTIL CALIBRE 38 MARCA WINCHESTER, 01 PROYECTIL CALIBRE 38 MARCA SPECIAL MFS y una caja de color amarillo de material sintético marca cavin contentiva de 50 PROYECTILES CALIBRE 32 DE LA MISMA MARCA; en el lugar donde reside el ciudadano imputado. Tales objetos se reputan como armas de fuego a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en las que se señalan como tales a los cartuchos y municiones de las armas allí indicadas.
Ahora bien, para el momento del hallazgo no fueron presentados los permisos correspondientes para la tenencia del arma y las municiones encontradas. Posteriormente en el acto de la Audiencia de Flagrancia el imputado y su Defensa consignaron credenciales de porte de armas a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, correspondientes a las siguientes armas: Revólver marca Winchester Calibre 38, Pistola marca Glock 9mm, Revólver marca Smith&Wesson calibre 38, con fechas de vencimiento 17-02-2009, 26-07-2008 y 08-10-2007, respectivamente; y en el caso del arma de fuego tipo escopeta doble cañón sin marca aparente, serial 10219, con cacha de madera color marrón, fabricada por hijos de Jose Maistegui Eibar, hecha en España, con 6 cartuchos para escopeta calibre 12, marca global shot, con perdigones de polietileno, fue presentado un empadronamiento efectuado en el año 1995 por ante la Prefectura del Municipio Torres. Asimismo alegaron que las municiones encontradas pertenecen a las armas para las cuales el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA tenía permiso para portarlas y que ya no las tiene pero le quedaron las municiones, y que las de calibre 22 eran compradas por el imputado para regalar a los campesinos a los fines de cacería; y en base a tales argumentos alegaron que los hechos por los cuales se detuvo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, no revisten carácter penal, oponiendo así formalmente la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora apeló al contenido de la Ley para el Desarme, específicamente en su artículo 3, según el cual todas las armas que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional son ilegales, y que en su artículo 14 estableció un lapso de 90 días apara que las personas que tuvieran armas y tuvieran portes de arma, procedieran a hacer el respectivo registro, a los fines de hacer la transición al nuevo régimen sobre la tenencia de armas.
A juicio de quien decide, en la actualidad, todas las armas existentes en el territorio nacional deben estar registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, aun cuando tuvieran permisos anteriores, so pena de ser ilegales; debiéndose entender entonces que mal podría autorizarse un porte o tenencia sobre un arma que se encuentra en situación de ilegalidad. Esta situación, aunada al hecho de que los permisos de porte presentados se encuentran actualmente vencidos y que además de las municiones cuyos calibres se corresponden con las armas que en alguna oportunidad tuvieron permiso de porte, se encontraron municiones de calibre distinto, como es el caso de los proyectiles 0.40; se estima que en el presente caso, los hechos objeto de la presente causa y que motivaron la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, sí revisten carácter penal, pues configuran el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que se considere que la excepción opuesta por la Defensa deba desestimarse; y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que el arma y las municiones fueron halladas en inmuebles que están estrechamente vinculados con el imputado, pues se trata de su oficina y del lugar de su residencias; lo cual hace estimar fundadamente la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
Dentro del mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del ciudadano imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según las actas éste fue detenido estando los objetos hallados bajo su esfera y poder de detentación, es decir, en plena comisión del acto delictivo, llamado por la doctrina como un caso de Flagrancia Clásica, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a la necesidad de profundizar la investigación, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, y así se decide.
Así las cosas y visto que en la presente causa se está ante la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante la existencia de elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, se considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Para ello, es preciso analizar la presunción del peligro de fuga de su parte, y a tal efecto es necesario adaptarse a los parámetros que prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se trata del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuya pena pudiera calificarse de mediana, y no se subsume en los supuestos en que el legislador presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Asimismo, este Tribunal, en cuanto a los daños, considera que en este caso se trata de un delito de peligro, el cual ha cesado en virtud de la incautación de las municiones y el arma tipo escopeta. Por otra parte, se observa que el imputado está residenciado en la jurisdicción de este Tribunal. Igualmente, tampoco existe en autos elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual. Por tal motivo, quien decide, concluye que en la presente causa no se configura el peligro de fuga en los términos previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, considera que la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, debe ser acordada.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica. TERCERO: Acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO: Acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense para el día el día LUNES 01-03-2010 A LAS 8:00 A.M..
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al día Primero (1º) del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE