REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000301

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2010, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el Agente de Investigación Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual señala que en la fecha mencionada cuando se encontraban en labores de operativo en el perímetro de la ciudad, y observaron a un ciudadano quien la ver la comisión tomó una actitud sospechosa, y se encontraba en la vía pública en la Calle Zulia entre Calles Barquisimeto y Calle Los Silos, de esta ciudad, y procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios, y al solicitarle su identificación indicó no poseer documentos de identidad, diciendo ser y llamarse JESÚS JAVIER GATICA LEAL, C.I. 20.075.518, de 18 años de edad, y le informaron que le harían una revisión personal, y al efectuarla se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo izquierdo delantero se le localizó un teléfono celular de color negro, marca Samsung; razón por la cual procedieron a su detención. Asimismo se dejó constancia que en los registro de ese cuerpo policial este ciudadano presenta tener un beneficio de Arresto Domiciliario por un tribunal de adolescentes.
En fecha 24-02-2010 se efectuó la respectiva Prueba de Orientación a la sustancia incautada por parte del experto toxicólogo Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, mediante la cual se dejó constancia que se trata de la droga MARIHUANA, con un peso bruto de 4,2 gramos y un peso neto de 3,8 gramos.
En fecha 25-02-10 a las 11:21 am fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como JESÚS JAVIER GATICA LEAL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.518 (NO PORTA), venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 25-11-1.991, de 18 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 9vo Grado de Educación Básica, hijo de Raúl Javier Gatica Figueroa y Lisbeth Ramona Leal, Residenciado en calle Carabobo con Callejón Los Silos, casa nº 20-206 frente a la Bodega Mini abastos mis 4 hijos, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; efectuándose en fecha 26-02-10 la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano imputado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También solicitó la representación fiscal que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó la imposición para el imputado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, se abstuvo de hacerlo.
La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó que las presentaciones fueran fijadas cada treinta días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos supra descritos, a juicio de quien decide, se corresponden con la situación fáctica contemplada en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el Agente de Investigación Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado, al ser abordado por los funcionarios policiales y sometido al proceso de inspección de personas, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del blue jeans que vestía, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA. Asimismo, se observa que dicha sustancia, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada al efecto, resultó positiva para la droga MARIHUANA, con un peso bruto de CUATRO COMA DOS GRAMOS (4,2 grs), y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 grs). En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, pues la sustancia no excede de veinte gramos de Marihuana, y no existen elementos hasta ahora que indiquen que la sustancia incautada estaba destinada a la distribución, ni a su consumo por parte de su tenedor. Tal delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido a escasos días.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, se hallaba en el interior de la vestimenta que portaba el imputado en su bermuda, para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe de la perpetración del delito que se le atribuye.
En este contexto, se observa que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, pues según los elementos que cursan en autos, este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia en el interior de la vestimenta que portaba, y estando dentro de su esfera de disposición; en otras palabras, fue aprehendido en plena comisión del delito, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, en vista de la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, se considera procedente el Procedimiento Ordinario a tal efecto; y así se decide.
En otro orden de ideas debe exponerse que las consideraciones que preceden reflejan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la autoría o participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que no excede de Tres (03) años en su límite máximo. Aunado a ello, se observa que el imputado poseen arraigo en el país, dada su residencia en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no surge de autos elemento alguno que permita inferir sus facilidades para abandonar el país; por lo cual resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, para el imputado de autos, por considerar que con la misma se pueden satisfacer los fines del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JESÚS JAVIER GATICA LEAL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.518; por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al ciudadano JESÚS JAVIER GATICA LEAL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.518, la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Extensión Carora sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado a su domicilio en virtud de la medida de Arresto Domiciliario a que se encuentra sujeto por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes; por lo que se ordena oficiar a la Comisaría Carora a los fines de que efectúen el traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al día Primero (1º) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE