REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000296

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 339-2010 de fecha 24-02-2010 suscrita por el S/A Rafael Querales, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 3:00 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Línea Expresos Maracaibo”, signado con el Nº 716, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Jesús Ramón Torres, C.I. 11.597.282, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, C.I. 7.616.112, fecha de nacimiento 25-05-1962, fecha de expedición 11-07-2008, fecha de vencimiento 07/2018, observando que el ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias de las respuestas, seguidamente el ciudadano manifestó que esa cédula de identidad la había sacado en Maracaibo por medio de un amigo para conseguir un poder y sacar un vehículo de un pariente que se encontraba ala orden de una Fiscalía, por lo que se procedió a identificarlo plenamente como DAVID SEGUNDO URDANETA, C.I. 10.415.965, de 44 años de edad; procediendo los funcionarios a verificar con el sistema SIPOL GUÁRICO, los documentos de identidad, a fin de constatar si algún pasajero presentaba solicitud, y se obtuvo la información que no tenía ninguna solicitud; motivo por el cual el ciudadano que se identificó con tal documento, quedó detenido.
En fecha 25-02-2010 a las 9:28 am, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia quedara identificado como DAVID SEGUNDO URDANETA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.415.965, venezolano, Lugar de Nacimiento: Municipio Mara – Estado Zulia, Fecha de nacimiento: 01-11.1.966, de 44 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 4to Grado de Educación Primaria, hijo de Cipriano Echeverria y Maria Urdaneta, Residenciado en el Sector Las Tres Bocas, vía campo Mara, casa s/n, color crema, a tres cuadras del Mercal Cieneguita, Maracaibo - Estado Zulia; y le imputó la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° como lo es la presentación mensual ante el Tribunal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“si, esa cedula es de un primo de un pariente que s compañero d trabajo y yo me venia para Barquisimeto y yo me trasladaba y cargaba la dos cedulas y me paran y me pregunta porque yo cargaba dos cedulas y yo les dije que aquí estaba la mía por eso fu que me detuvieron, Es todo.”

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a al delio d uso d documento falso por cuanto no consta en l asunto la experticia de autenticidad o falsedad del documento incautado asimismo solicito la medida cautelar como s la de presentación periódica y solicito se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 339-2010 de fecha 24-02-2010 suscrita por el S/A Rafael Querales, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, se desprende que el imputado de autos presentó como documento de identificación que no le pertenece y desconocía sus datos manifestando inicialmente que la había sacado para realizar un trámite, por lo cual se presume que dicha cédula pudiera adolecer de falsedad, lo cual habrá de determinarse con la experticia respectiva.
Asimismo se observa que el hecho de haberse identificado presentando un documento de identificación a nombre de otra persona, puede constituir la situación fáctica de Usurpación de Identidad prevista y sancionada en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por el imputado de autos para identificarse, se trate de un documento no auténtico y cuyos datos no le corresponden al imputado de autos, y por ende se estima su falsedad y la Usurpación de Identidad. En ese sentido se considera que se configuran los tipos penales previstos en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales son hechos punibles que tienen previstas penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observando que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, y que aparece otro nombre, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que le imputan.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se percataron que la cédula usada no le corresponde al imputado; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado, y que este ciudadano aparece estar asentado en el territorio nacional. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta días, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAVID SEGUNDO URDANETA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.415.965, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de la legitimar su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA AL IMPUTADO CIUDADANO DAVID SEGUNDO URDANETA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.415.965, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3º como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al día Primero (1º) del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE