REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000295

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2008 suscrita por SM/2DA César Douglas Castañeda, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en el Sector La Pastora, Carretera Panamericana, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara, y en la fecha indicada siendo aproximadamente las 18:00 horas observaron un vehículo de las siguientes características MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, PLACAS VCE-51S, AÑO 2006, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO STATION WAGON, USO PARICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGG863960000063, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía para que él y el vehículo fueran revisados, siendo éste identificado el conductor como ADALYD MARÍN MÉNDEZ, C.I. 17.662.946, de 22 años de edad, quien viajaba en compañía del ciudadano JULIO ANTONIO TORRES ALBARRÁN, C.I. 17.662.528, de 25 años de edad, y se procedió se verificó a través del sistema de información policial los datos del vehículo y el conductor y acompañante, y se obtuvo la información que el ciudadano ADALYD MARÍN MÉNDEZ presenta antecedentes policiales por Robo Genérico, Atraco y Extorsión; y el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES ALBARRÁN presenta antecedentes policiales por Desvalijamiento de vehículos y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; y que el vehículo antes descrito se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo estado Zulia, según Expediente Nº I-465.078 de fecha 01-02-2010, por el delito de Hurto de Vehículo; motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano en cuestión.
En la misma fecha se efectuó Experticia a los seriales del vehículo retenido, mediante la cual se concluyó que los seriales que presenta son Originales.
En fecha 25-02-2010 a las 9:19 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos JULIO ANTONIO TORRES ALBARRAN, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.528, venezolano, Lugar de Nacimiento: Mérida – Estado Mérida, Fecha de nacimiento: 23-03-1.984, de 25 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4to Año de Educación Diversificada, hijo de Julio Torres y Alicia Albarran, Residenciado en la Urbanización Centario, Bloque 1, piso 1, apto nº 3, al lado del Hotel Villa Suites, Ejido, Municipio Campolea - Estado Mérida. Teléfono: 0274-4140585, 0414-1809258.- 2.- ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.946, venezolano, Lugar de Nacimiento: Mérida – Estado Mérida, Fecha de nacimiento: 22-10-1.987, de 22 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Asistente Jurídico, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Guillermo Marín e Isabel Mendez, Residenciado en la Urbanización La Cam`piña, Sector B, casa B 12, frente al Centro Comercial Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campolea - Estado Mérida, y en fecha 26-02-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ya identificados la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.
La Defensa, por su parte, manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta de Investigación Penal en que consta el procedimiento se desprende que los ciudadanos imputados adquirieron el vehículo identificado up supra, el cual aparece solicitado por la procedencia de un delito de Hurto de Vehículo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo estado Zulia, según Expediente Nº I-465.078 de fecha 01-02-2010; presumiéndose además que conocían de la procedencia del mismo pues el vehículo fue recientemente objeto de hurto.
En este mismo contexto, se observa que los imputados fueron aprehendidos en plena detentación del vehículo proveniente de un delito de hurto, presumiéndose además que conocían de la procedencia del mismo pues el vehículo fue recientemente objeto de hurto; por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina Flagrancia Clásica o Real; es decir, en plena comisión del hecho. No obstante, y vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias de adquisición del vehículo por parte del imputado de autos así como la documentación consignada a los autos por la Defensa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran estar involucrados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éstos, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe destacarse que el delito de que se trata no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del citado artículo. Además se observa que los imputados están residenciados en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO ANTONIO TORRES ALBARRAN, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.528, y ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción persona, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, a los ciudadanos JULIO ANTONIO TORRES ALBARRAN, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.528, y ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.946; consistente dicha medida en Caución económica del equivalente a 60 Unidades Tributarias, la cual será garantizada por dos (02) fiadores de reconocida solvencia que deberá acreditar ingresos de una cantidad superior a las 60 unidades tributarias ya indicadas, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta de los fiadores, así como constancia de trabajo y constancia de residencia del imputado, una vez satisfecha la fianza el imputado quedará bajo la medida de coerción personal de presentación cada quince (15) por ante este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al día Primero (1º) del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YASIRA BARAZARTE