REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000883

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 21.505.185, fecha de nacimiento 23-09-1991, de 18 años de edad, actualmente hijo de Elizabeth María Cabrera y Douglas Mújica, domiciliado en Coco e Mono, Urbanización Cañaveral, calle 3, con calle 2, casa No 23-76, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas simultáneamente previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el 457 del Código Penal, ocurrido el día 05 de Agosto de 2009. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 05 de Febrero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Continuar con sus estudios y consignar constancias de estudio cada tres (03) meses.
3) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego, blancas y facsímiles.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años la cual se determinara en la audiencia de imposición.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 01 de Junio de 2010 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.