REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2003-000047

AUTO CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 18 de Marzo de 2009, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de agosto de 2008 por el Tribunal de Juicio de esta Sección, en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 19.164.575, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-07-1986, ocupación comerciante, domiciliado en la Carucieña, sector 2, vereda 46 casa Nº 6 en la parte de atrás de un Zinder. Barquisimeto, estado Lara, con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, previstas en el artículo 620 literales b) 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ocurrido el día el 20 de marzo de 2003; en perjuicio de HUMBERLY CAROLINA VARGAS PICHARDO,

Ahora bien, en la imposición de la medida se determinaron como obligaciones en cumplimiento con la medida sancionatoria: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá notificarlo a este Tribunal de Ejecución; 2.- Estudiar o trabajar o realizar cursos que contribuyan a su formación personal para lo cual deberá consignar constancia de estudio, de trabajo y de inicio y culminación de los cursos cada tres (03) meses y 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego.

Por lo que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ejercicio de la vigilancia y control de la medida, se deja constancia que se recibieron en fechas 06-07-2009 y 28-10-2009 certificaciones de ingresos suscrita por la Licenciada Yamileth Sánchez, quien hace constar que el joven sancionado se desempañaba como comerciante en venta de mercancía seca durante los meses de junio y julio. Asimismo, se deja constancia que mantiene la misma dirección de residencia y que en fecha 26 de febrero de 2010 se recibe constancia de trabajo de fecha febrero de 2010 suscrita por propietario de la empresa Multiservicios Cóndor Service C.A quien hace que constar que el joven DATOS OMITIDOS mantiene relaciones laborales con esa empresa desde el 01 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha desempeñándose en el cargo de chequeador, demostrando ser responsable con esa empresa.

Como se evidencia el joven sancionado durante el lapso de la sanción un (01) año, es decir desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010, dio cumplimiento a las obligaciones de la medida Imposición de Reglas de Conducta, dando cumplimiento así a la sentencia condenatoria; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, en favor del joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ocurrido el día el 20 de marzo de 2003; en perjuicio de HUMBERLY CAROLINA VARGAS PICHARDO.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.