REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2008-000419
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 15 de enero de 2010 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° V.- 25.747.591, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1995, estudiante, hijo de Maria Duran y Elis Márquez, domiciliado en cerritos blancos, calle 4, vereda 7 y 8, casa s/n de color morada, segunda vereda a 200 metros de la iglesia la candelaria. Barquisimeto, estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° V.- 23.553.096, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1991, hijo de Ramona Meléndez, domiciliado en el Trigal Santa Rosalía, calle BB12, casa 2, en la esquina queda el mercal los gochos. Barquisimeto, estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° V- 24.550.179, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1995, estudiante, hijo de Milexa Escalona y Elis Marquez, domiciliado en cerritos blancos, calle 3, vereda 7, casa s/n de color morada, a 3 cuadras de la farmacia cherabiel. Barquisimeto, estado Lara; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en fecha 05 de Abril de 2008 y sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de nueve (09) meses para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , y por el lapso de un (01) año para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, los adolescentes el día 05 de noviembre de 2009 fueron sancionados por sentencia condenatoria con la medida de privación de libertad por el lapso de nueve (09) meses para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de un (01) año para IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cuatro (04) meses y diez (10) días.
Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le falta por cumplir cuatro (04) meses y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 05 de agosto del 2010 con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siete (07) meses y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 05 de noviembre de 2010.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de cuatro (04) meses y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 05 de agosto del 2010 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el término de siete (07) meses y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 05 de noviembre de 2010, la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración a los sancionados del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 27 de mayo de 2010, a las 11:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. KAREN PERFETTI.