REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001219
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG PATRICIA RUIZ
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: LUIS ERNESTO ACEITUNO ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 11 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el ciudadano Luis Ernesto Aceituno Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.047, se encontraba en la avenida 20, con calle 12 de esta ciudad, cuando es interceptado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5588, así como su billetera, la cual contenía varios documentos personales, luego estos sujetos salen huyendo, posteriormente la victima logra visualizar una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se encontraban los funcionarios Giovanny Gil y Juan Prada, a los mismos les hace señas para que se detengan y le cuenta lo ocurrido, los funcionarios le solicitan que se monte en la unidad para hacer un recorrido por el sector, logrando la victima visualizar para el momento que se trasladaban por la carrera 19 entre calles 14 y 15, a dos sujetos que lo habían robado, por esta razón los funcionarios proceden a interceptar a estos sujetos y realizarle un chequeo corporal, lográndole incautar a quien vestía pantalón jeans de color azul y suéter de color morado, un arma de fuego de fabricación rudimentaria la cual contenía en su interior un cartucho calibre 28 de color rojo y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL7N5A1870205204 de color negro, el cual fue mostrado a la victima y este lo señaló como de su propiedad, de igual forma se logra incautar al sujeto que vestía pantalón jeans y franela manga corta de color blanca y naranja, quien manifestó ser menor de edad, una cartera de color negra que de igual manera fue mostrada a la victima y esta la reconoció como la que le habían robado, es por lo que los funcionarios detienen a estas personas y proceden a su identificación: 1- SALAZAR AGUDELO FRANK ARMANDO de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.776 y 2- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien manifestó no haber cedulado.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta de investigación penal levantada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Lara, subdelegación San Juan, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado. b) La declaración del ciudadano LUIS ERENESTO ACEITUNO ESPINOZA, cédula de identidad No 15.445.047, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado al serle despojado de sus objetos personales c) Con la experticia No 9700-008-1044-09, de fecha 11-11-2009, realizada por el experto Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión. d) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-008-1046-09, de fecha 11-11-09, realizada a los objetos recuperados por los funcionarios adscritos al CICPC, consisten en: 1- un (01) aparato electrónico empleado para la comunicación entre personas denominado comúnmente como teléfono movido celular, confeccionado en material sintético, marca HUAWEI, de color negro y plata, serial PL7N5A1870205201, y un (1) receptáculo, elaborado en semicuero de color negro, comúnmente denominado, cartera de uso masculino perteneciente a la victima. e) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-1239-09, de fecha 13-11-2009, realizada por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo chopo y a un cartucho para arma de fuego de tipo escopeta calibre 28, sin marca.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal ocurrido el día 11-11-2009, en el cual el adolescente junto con otra persona adulta bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego despojaron a la victima de sus objetos personales y el autor tenía (17) diecisiete años de edad, para el momento de la comisión del hecho, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente, quien fue aprehendido con una persona adulta y al ser revisado se le localizó en sus prendas, la billetera propiedad de la victima atentando contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad, la cual en este estado el Ministerio Publico solicita que la misma sea por el lapso de tres (3) años, rebajada por el Tribunal en un tercio, quedando en definitiva en un lapso de dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años. Notifíquese a la Victima y al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrense oficios a los respectivos cuerpos de seguridad del Estado a los fines dejar sin efecto la orden de captura librada contra el adolescente.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario