REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000929
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 02 pasa a fundamentar la presente decisión:
HECHOS.
En fecha 29 del mes de Junio de 2008, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico JUAN CARLOS SALDIVIA presentaron escrito de Acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal. Ello en razón de los hechos que se narran a continuación.
En fecha 28 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio la Antena, por la carera 4 con calle 2, visualizaron a tres ciudadanos que tripulaban un vehiculo marca CHEVROLET, IMPALA DE COLOR BLANCO, PLACAS KAT-91E, y el conductor del vehiculo al notar la presencia policial acelero la marcha y trato de evadirlos, en vista de su actitud procedieron a darles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución que culmino a escasas cuadras logrando detenerlos específicamente en la carrera 1 con calle 2 del Barrio la Antena, se les solicito a los ciudadanos que bajaran del vehiculo, saliendo de este el conductor quien vestía pantalón jean de color azul, franelilla blanca y zapatos deportivos el cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, al momento de ser verificados por el sistema SIPOL, estos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Institución y a insultar con palabras obscenas a los funcionarios policiales.
En fecha 1 de Marzo de 2010, se efectuó audiencia preliminar con la presencia del fiscal 19 del ministerio Publico Abg. Carolina Sierra y la defensa publica Abg. ZONIA ALMARZA, Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio las cuales son:
1) Testimonio del Experto PERALTA RAYSER, adscrito al área técnica policial de la Sub-| delegación del estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-056-TEC-0920-08, de fecha 014 de Julio de 2008. Dicha experticia es licita pertinente y necesaria.
2) Testimonio de los funcionarios policiales: EDGAR SILVA Y SIVIRA WILLIAM, adscritos a la comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que depongan en todo lo relacionado con el acta policial del fecha 28 de Junio del 2008. ya que los mismo fueron los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los adolescentes.
3) Testimonio del ciudadano SILVA GOYO MIGUEL, titular de la cedula de identidad 13.435.917, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-12-1977, soltero, de profesión funcionario activo del servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, residenciado en Urbanización Yucatán, segunda etapa calle 31, casa N° 31-32 parroquia el Cuji, Barquisimeto Estado Lara. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria, a fin de demostrara que los adolescentes hacían resistencia y se oponían a los deberes oficiales de los funcionarios actuantes.
4) Con el Testimonio de la Ciudadana MONTERO TOVAR YAMILETH YOLIMAR, titular de la cedula de identidad N° 13.775.838, de 34 años de edad, nacida en fecha 29-12-1974, soltera, residenciada en Barrio el Carme Carrera 1 entre 2 y 3 casa sin numero, Dicha prueba es licita pertinente y necesaria, su testimonio versara en relación a los hechos ocurridos en la sede de la comisaría Unión.
5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056 TEC-0920-08, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el experto PERALTA RAYSER, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas del Estado Lara, Dicha prueba es licita pertinente y necesaria, ya que con esa prueba se pretende demostrar la existencia física y características de dicha prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión.
6.) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO EDAGAR SILVA Y AGENTE SIVIRA WILLIAM, adscritos a la comisaría UNION, los cuales se vieron lesionados por la conducta violenta e irreverente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Dicha prueba es licita pertinente y necesaria.
Solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por considerarlos responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Nosotros fuimos agredidos por los policías. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa y expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y sean admitidas las ofrecidas en el escrito de contestación las cuales son testimonios de los ciudadanos: NARCISA QUEVEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 9.370.733, EDUARDO JOSE PITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.129.643 y LISMARIS NAIBELLY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.944. Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por la defensa. Seguidamente, se le se impone nuevamente a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos Se le cede la palabra a los adolescentes quienes de manera separada exponen .No admito los hechos vamos a juicio.
DISPOSITIVA
4) Este tribunal de Control 02 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: se admite totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dichos medios de pruebas son: Testimonio del Experto PERALTA RAYSER, Testimonio de los funcionarios policiales: EDGAR SILVA Y SIVIRA WILLIAM, Testimonio del ciudadano SILVA GOYO MIGUEL, Testimonio de la Ciudadana MONTERO TOVAR YAMILETH YOLIMAR, 5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056 TEC-0920-08, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el experto PERALTA RAYSER, 6.) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO EDAGAR SILVA Y AGENTE SIVIRA WILLIAM, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales son : NARCISA QUEVEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 9.370.733, IDENTIDAD OMITIDA y LISMARIS NAIBELLY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.944. Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes Pita IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA al mismo tiempo se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto 05 de marzo de 2010.
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.