REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 15 de Marzo del año 2010

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-000248

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito que precalifico como: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art.405 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa.

HECHO

En fecha 11 de Marzo del presente año, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO PEREZ PERDOMO.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL.

Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con el articulo 542 de la LOPNNA, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.354.129, acompañado de su representante Suárez Yolanda C.I. Nº 14.825.186, la defensa pública Abg. Maria Irene Fernández. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: en este acto consigno acta de Imputación, y derechos del Imputado, constante de cuatro folios, realizada ante la sede de la fiscalia 18, debidamente asistida por su defensa publica, igualmente visto la audiencia que solicita la Fiscalia, a objeto de solicitar las medidas de aseguramiento, teniendo en cuenta la gravedad del delito, el peligro eminente de fuga, obstaculización del proceso, señalando que del acta de imputación que consigno, el adolescente imputado, señalo en el momento de su identificación estar residenciado en los pocitos, manifestando no saber su dirección exacta, por lo que en este estado solicito, se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la LOPNNA, bajo el cuidado y vigilancia de una institución. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la Defensa se opone, a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, por cuanto la misma es una privación de libertad disfrazada, ya que si el Ministerio Publico tuviera los elementos para solicitarla no pediría la prevista en el articulo 582, bajo la supervisión del centro, igualmente la defensa considera, que si bien se realizo, acto de imputación, no existen suficientes elementos que relacionen al adolescente con le hecho, razón por la cual solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el Articulo 582, menos gravosa, en virtud de que no existen elementos como indica el ministerio publico, de peligro de fuga y de obstaculización. Es todo.

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, por considerar que el adolescente debe ser sometido a exámenes que deberá practicar el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo, aunado a que estamos frente a un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le IMPONE la establecida en el artículo 582 literales B de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de una Institución por el lapso de 15 días, la misma será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Debiendo el Ministerio Publico presentar el correspondiente acto conclusivo, transcurrido este lapso el Tribunal pasara a revisar la medida, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,