REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Barquisimeto, 12 de Marzo 2010


Asunto: KP01-D-2010-000247


Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAdebidamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y EXTORCION. A tal efecto este Tribunal observa.

DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la Fiscalia 18 del Ministerios Publico recibe actuaciones provenientes de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que corre inserta en las presentes actuaciones.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa publica Abg. Maria Irene Fernández. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAprecalificando el delito como Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión... Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual es mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y solicito reconocimiento en rueda de individuos, por lo que solicito sea notificado la victima López Sánchez Pablo Ruperto, C.I. Nº 7.347.083, y se domicilia en la vía Buvare, entrada Kilómetro 16, Caserío Algari, sector Las Tinajitas, después de la Pollera Mis Abuelo, Barquisimeto Estado Lara. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responden lo siguiente: no voy a declarar Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario, se opone a la precalificación fiscal de robo de vehiculo en virtud de que no hay ningún elemento que relacione al adolescente con el delito de robo de vehiculo, y según declaración de la propia victima, el vehiculo no fue robado el mismo día en que fue aprehendido el mismo, y en cuanto a las medidas cautelares la contentiva en el articulo 582 literal B, C, y F de la LOPNNA. Estar bajo el cuidado de su representante y Presentaciones ante este Tribunal cada 8, y prohibición de acercarse a la victima. Es Todo
Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide acuerda mantener al Joven bajo el cuidado del Centro Socio educativo de Hembras por el Lapso de 30 días, debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal B, de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de una institución por el lapso de 30 días, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Así mismo se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda para el día lunes 15-03-2010 a las 9:00am, por lo que se acuerda oficiar al manzano para que se sirva aportar el relleno, con las siguientes características: piel blanca, 1.70 de estatura, ojos claros, cabello corto, castaño oscuro. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS

LA SECRETARIA