REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 08 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000241
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DTENCION DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 07.03.2010, al adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA.
2.- IDENTIDAD OMITIDA.. No presentan asuntos por el Sistema Juris.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, siendo la 10:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. Tabanis Bastidas, el secretario de sala Abg. Saúl Parra y el alguacil de Sala funcionario Alejandro Mora, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado de la comandancia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.representante legal SIRA MENDOZA JENNY DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.430.558, la defensora pública Abg. Yoly Méndez. (Suplente de Abg. Vladimir Freitez) Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., precalificando los hechos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito se decrete como medida de coerción las previstas en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es, detención domiciliaria . Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo. Cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.y expone “ me acojo al precepto constitucional no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se remitan los adolescentes a la medicatura forense a fin de que le sea practicado reconocimiento médico y una vez obtenidos los resultados se aperture procedimiento los funcionarios actuantes en el presente procedimiento Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 04-03-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de , por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA.. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “A” como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en actas y “F” prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada y solicitar gire las instrucciones necesarias para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta. Se acuerda sea practicado el Reconocimiento medico Forense a los referidos adolescentes, por cuanto se observan que los mismos se encuentran lesionados, una vez conste resultado se remitirá a la Fiscalia superior del Ministerio Publico, con la finalidad de que se aperture la respectiva investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROCIO OVIEDO.