REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000167

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG.- TABANIS BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA NICOLETTI
ALGUACIL: JUAN RIERA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA (Solo por este acto por la Abg. Fanny Romero)
DELITO(S): Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
REPRESENTANTE: Miroslava Vargas Briceño C.I. 7.314.190

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19/02/09, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial quienes expusieron: “Siendo aproximadamente las 12:00 hrs. del mediodía día encontrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura de la carrera 30 con calle 32 cuando la comisión policial fue alertada por varias personas que transitaban por el lugar, acerca de la aptitud evasiva de dos ciudadanos, que transitaban en un vehiculo tipo moto, color gris, modelo Suzuki, por tanto se procede una persecución a estos, logrando darle alcance en la calle 32 entre carrera 31 y 32. Acto seguido se procede a informar a los ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal, solicitándole que se exhibiera de cualquier objeto de interés criminalisticos, manifestando no poseer nada. Acto seguido se procede a la inspección de persona a quien tripulaba como barrillero, logrando incautarle a la altura de la cintura: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA, EMPAVONADA COLOR NEGRO, CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA PIETRO BERETTA GARDONE V. T CAL.7.65 SERIAL Nº B87630W, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARGADOR DE METAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR . Acto seguido se procede a preguntar sobre la procedencia de dicha arma, a lo cual no respondió, siendo colectada el arma de fuego por el funcionario policial, en este momento el ciudadano manifestó ser adolescente quien dijo ser y llamarse: adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Fecha de Nacimiento: 08-01-1.992, Edad: 17 años. Es todo.

SEGUNDO: En fecha 20-02-2009, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B” y “C” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación por ante el Tribunal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Alejandra Nicoletti y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina sierra, Previo traslado desde el Centro Penitenciario del Centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins; por cuanto el Joven presenta una causa en el asunto KP01-D-20091020 por el Tribunal de control nº 02, el Joven IDENTIDAD OMITIDA., la defensora pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven, IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 49 DE LA CRBV Y 544 Y 654 del LA Ley Especial Lopnna. Solicito como sanción Reglas de conducta por el Lapso de (01) año y Servicio a la Comunidad por el Lapso de (06) seis meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone a los jóvenes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA.quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el Lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el Lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01