REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013516

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG.- TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIO: ABG. JUAN PABLO LÓPEZ.
ALGUACIL: JUAN RIERA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO.
DELITO(S): Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 277 del Código Penal.




DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 28 de diciembre de 2003, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO. WIILIAN MEDINA y C/2DO. JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Nº 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarse incurso en el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Franklin Barrera, hecho ocurrido el 28 de diciembre del 2003, cunado el acusado ingresa a la residencia del ciudadano antes mencionado, ubicada en la Urb. Lomas Curigua, final de la primera calle Sanare, por medio de un boquete que abrió en el techo de la residencia de la victima y sustrae enseres domésticos dentro de los cuales se encontraba un televisor marca Samsung, un televisor marca GGal Electric, un horno Microondas marca Daewoo, un equipo de sonido marca panasonic, un monitor marca Markvision, un teclado para la computadora, un regulador de corriente, un CPU marca Alteg, entre otros, dicha aprehensión se realiza una vez cursa denuncia Nº 335-03 de fecha 28 de diciembre de 2003…”

SEGUNDO: En fecha 30-12-2003, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente H IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 277 del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “F” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 12:05.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero presente el joven IDENTIDAD OMITIDA.. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.precalificando los hechos por el delito Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 277 del Código Penal. Por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito como sanción TRES (03) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 277 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Fanny Romero, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 277 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es TRES (03) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 277 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es TRES (03) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares que pesan en contra del joven.

En Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01