REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000941
ASUNTO : KP01-P-1999-000941
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en atención al contenido de la comunicación número 2849 de fecha 03/03/2010, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten anexo, recaudos que guardan relación con la redención realizada por la Junta de de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, y en la cual fuere incluido el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, identificado en actas, a quien en fecha 06-10-2008 se le acumularon las causas KP01-P-1999-000941 y KJ01-X-2006-140, de conformidad con el artículo 87 del código penal, resultando como pena acumulada 13 años y 08 meses de presidio, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta en actas que en fecha 02/03/2010, se realizó la redención ya Consta a los folios 183 al 185 del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y recibida en este Despacho en esta misma fecha, las cuales fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención. De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, que al folio 125 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 02 de febrero de 2010, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, consta al folio 126 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el 15/10/2009 hasta el día 01/03/2010, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a dos (02) meses y ocho (08) días. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO solicitada por el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Valera y Petra María Amaro, fecha de nacimiento: 02/01/81, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 2do grado de Instrucción, residenciado en Cerrito Blanco calle3 con Rafael Linarez, casa S/N, aproximadamente a una cuadra de la licorería Reymara, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso dos (02) meses y ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO