REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001340
ASUNTO : KP01-P-2002-001340
PENADO: ALEXANDER ANSELMO BARRIOS
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ALI SANCHEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, identificado en actas, condenado en los asuntos KP01-P-2002-001340 y KP01-P-2007-012670, el primero en fecha 13-10-2008, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo el día 08-02-2008, por el por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, por el a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, este Tribunal a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
En reforma de cómputo realizada en fecha 5 de marzo de 2010, se evidencia que el penado fuere condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, e igualmente que en fecha 15-01-2009, le fueron acumuladas las penas condenatorias, conforme al artículo 88 del código penal, resultando como pena acumulada de 04 años y 03 meses de prisión, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido el la causa KP01-P-2002-00134, el día 20-09-2002, siéndole otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaría, conforme al Art. 256 numeral 1 Ejusdem; el 23-09-2002 y en fecha 11-09-2003 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Régimen de Presentación, por lo que estuvo detenido por el espacio de 11 MESES Y 21 DÍAS, tomando en cuenta la detención domiciliaria como privación preventiva de libertad, y KP01-P-2007-012670, detenido el día 29-11-2007 por lo que hasta el dia de la reforma del cómputo llevaba detenido 02 AÑOS, 03 MESES Y 06 DÍAS, que al sumarle la detención anterior y el Beneficio de Redención de fecha 22-10-2008 por el lapso de 04 meses, 14 días y 12 horas, de fecha 07-12-2009, por el lapso de 03 meses y 15 dìas, de fecha 04-03-2010 por el lapso de 01 meses y 28 días y de fecha 04-03-2010 por el lapso de 01 mes y 18 días, se obtiene un total detención con redención de 04 años, 02 meses, 12 días y 12 horas, siendo la pena acumulada de 04 años y 03 meses de prisión, faltándole por cumplir 17 días y 12 horas, y cuya pena corporal en la presente causa tiene fecha de extinción el día 22-03-2010. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 10 meses y 06 días.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena acumulada de 04 años y 03 meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, identificado en actas, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual tendrá lugar a partir de la presente fecha, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, cumple la totalidad de la pena impuesta el día de hoy, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la presente cusa seguida bajo los números KP01-P-2002-001340 y KP01-P-2007-012670, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha y solo en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.540.712, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 03/01/1963 en Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en calle Negro Primero con Don Pío Alvarado casa sin numero con cerca de metal, a un costado de la Panadería Mini Pan Mario, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, solo en la presente causa seguida la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la presente cusa seguida bajo los números KP01-P-2002-001340 y KP01-P-2007-012670. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Quinta, al prenombrado penado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO