REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-005135
ASUNTO : KP01-P-2007-005135

PENADO: YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, concurrencia de delitos, previstos en el artículo 88 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que en fecha 11/03/2010, se recibe procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, y los cuales fueron presentados por la secretaria administrativa en esta misma fecha, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

Consta de las actas que conforman la presente causa, que el día 10 de Abril de 2008, este Juzgado procedió ejecutar el cómputo de pena, en el presente asunto seguido contra el prenombrado penado, en atención a la Redención de fecha 27-03-08, oportunidad en la cual se determinó que el mismo opta a los Beneficios que a continuación se señalan y en las fechas que se indican: Destacamento de Trabajo a partir del 23/05/08, Régimen Abierto a partir del 23/09/08, Libertad Condicional a partir del día 23/01/10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al Confinamiento a partir del día 23/05/10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

Ahora bien, al penado YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ, en fecha 29 de Abril de 2.009,, este Juzgado le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, a ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en esta ciudad, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le determine, y cumplir con las condiciones que éste le indique, mantenerse ocupado laboralmente, informando al tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba, no portar armas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, permanecer en la residencia aportada a este tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga, no comunicarse con la víctima ciudadana Doris Josefina Rodríguez, ni sus familiares y realizar trabajos comunitarios.

En este sentido, en atención a la mencionada reforma de cómputo, se observa que el prenombrado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a partir del día 23/01/10, siendo este requisito temporal necesario para solicitar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no obstante se hace necesario la determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, con ocasión a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el segundo aparte del artículo 500 aparte del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar… omissis…
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

En este orden, se evidencia que en la presente causa el prenombrado penado, actualmente bajo el control y supervisión de Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, desde el día 06/05/2009, procedente del Antiguo Internado Judicial del Estado Lara, centro de Pernocta, ha dado cumplimiento a las obligaciones que le han sido impartidas por su delegado de prueba, según comunicaciones enviadas por el citado centro.

Consta en actas que el mencionado Informe de Progresividad remitido por el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario y el cual fuere suscrito por los ciudadanos Zulay Barrios, Eliana Rodríguez, Eunice Cegarra, Arnyze Sánchez y Alexis Suarez, Técnico Superior, la primera y Abogadas, las tres siguientes, en su condición de delegadas de prueba, y el ultimo Coordinador de Régimen, de dicho centro, organismo que, tal como fue citado ut-supra, a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo con una evolución favorable a favor del mencionado penado para optar a la Libertad Condicional, el cual se encuentra laboralmente activo como promotor de Ventas de la Micro empresa Promociones Duno, ubicada en el Barrio El Trompillo, Calle Los Girasoles con Calle Piar de la Parroquia Unión, con sede en este Estado, contando con apoyo familiar afectivo y correctivo, manteniendo un buen nivel de comunicación con su delegado de prueba que lo supervisa con su equipo técnico, negando el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciando progresividad a lo largo del presente proceso, según lo expuesto por el mencionado equipo técnico, consignado al efecto constancia de trabajo de la empresa ya referida e indicando que el mencionado penado realizó trabajos comunitarios en su comunidad pintando la casa de Alimentación de los abuelitos, ubicada en el Barrio El Trompillo, lo cual no obstante no fue remitido por el mencionado centro de tratamiento como señala el informe, fue corroborado por su delegado de prueba.

Luego del estudio y análisis de los recaudos cursantes a la causa relacionados con el prenombrado penado, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario, toda vez que los Informes remitidos a este Juzgado, los cuales desarrollan lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, salud, droga y alcohol, concluyendo que efectivamente pude ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo estos funcionarios quienes tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en comento, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de las obligaciones y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la normas transcritas, que hacen procedente el derecho a otorgar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ, identificado en actas, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir un año, dos meses y cuatro días, tiempo que hasta la presente fecha falta por extinguir la pena corporal, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada dos meses.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad N° V-19.887.722, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-11-1988, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de 4to Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio El Trompillo, La Redoma, Avenida Principal, es una de Casas que otorgó el Gobierno, al lado de la Licorería “La Redoma, Barquisimeto Estado Lara, por el lapso de un año, dos meses y cuatro días, tiempo que hasta la presente fecha falta por extinguir la pena corporal, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, particípese lo decidido al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO