REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001017
ASUNTO : KP01-X-2008-000011

PENADO: OMAR JOSE VARGAS SIRA, y CESAR RAFAEL VARGAS SIRA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ALEXANDER AMARO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con los penados OMAR JOSE VARGAS SIRA, y CESAR RAFAEL VARGAS SIRA, identificados en actas, quienes fueron condenados el día 20-02-2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, los cuales optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el establecimiento abierto, a partir del día 23-08-2009, se observa que en fecha 11/03/2010, se recibe oficios números 1016/2010, y 1024/2010, de fecha 03 de marzo de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, mediante la cual remite Informe de Progresividad, realizado a los prenombrados penados prenombrado penado, quienes se encuentran cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el antiguo internado Judicial con sede en esta ciudad, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable a los prenombrados penados.

Así tenemos, el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Ahora bien, consta en autos que, según reforma de cómputo realizado en fecha 17 de marzo de 2010, los prenombrados penados optan al destino a Establecimiento Abierto a partir del día 23-08-2009,, toda vez que los mismos han cumplido mas un tercio de la pena impuesta, es decir es decir 02 años, 03 meses, 03 días y 08 horas, por lo que quien juzga considera que, en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, señalada en la citada norma, tal requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los en los términos ya descritos.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio solicitado por el penado, observa que riela al folio 380 de la tercera pieza del presente asunto, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de junio de 2008, relacionada con el penado CESAR RAFAEL VARGAS SIRA y al folio 389 de la indicada pieza, de igual fecha con relación al penado OMAR JOSE VARGAS SIRA, de cuyo contenido se desprende que el penado MARIO ANTONIO GALLARDO OVIEDO, no registra antecedentes penales, lo cual fuere advertido al momento del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, por este Juzgado.

Igualmente consta a los folios 193 y 194, de la quinta pieza de la causa de la causa, Informe de progresividad número 214/2010 de fecha 03/03/2010, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, relacionado con el penado CESAR RAFAEL VARGAS SIRA, relacionado con la progresividad del prenombrado penado en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, donde refleja que al penado le fue otorgado en fecha 24/04/2009, el Destacamento de Trabajo, y durante el periodo transcurrido en la fase de supervisión y seguimiento, le ha sido impartida la debida asistencia integral y orientación general, tendiente al logro de su crecimiento personal y social, dirigida a su efectiva reinserción en la sociedad, contando con el apoyo familiar y encontrándose actualmente laborando como ayudante de albañilería con el Consejo Comunal Colinas de San Lorenzo II, Sector creando espacios La 010510 R.L, información que fuere verificada por su delegado de prueba, demostrando durante la fase de supervisión y seguimiento del mencionado beneficio, en el centro de pernocta respeto hacia las figuras de autoridad, evidenciándose responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impartidas, buena conducta y aprendizaje positivo de lo sucedido, concluyendo el equipo multidisciplinario con una evolución favorable.

Consta en actas, los folios 196 y 197 de la mencionada pieza de la causa, con relación al penado OMAR JOSE VARGAS SIRA, informe de progresividad relacionado con el prenombrado penado y remitido bajo el número 236/2010, y en el cual se refleja que el mencionado penado le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, el día 14/05/2009, por este órgano jurisdiccional, y desde el inicio de la fase de supervisión y seguimiento le fue impartida la debida asistencia y orientación integral, tendente al logro de su crecimiento personal y social, dirigida a su efectiva reinserción social, contando con el apoyo familiar y encontrándose actualmente laborando como ayudante de albañilería con el Consejo Comunal Colinas de San Lorenzo II, Sector creando espacios La 010510 R.L, información que fuere verificada por su delegado de prueba, mostrando una evolución favorable en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya indicada.

Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con los penados OMAR JOSE VARGAS SIRA, y CESAR RAFAEL VARGAS SIRA, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente los prenombrados penados van encaminados hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social y desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, quienes emitieron un pronóstico favorable para la concesión del mismo.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a los penados OMAR JOSE VARGAS SIRA, C.I N° 22.275.211, fecha de nacimiento: 12/10/84, edad 24 años, estado civil casado, natural de Barquisimeto-Estado Lara, oficio albañil, hijo de Nancy Vargas y Omar Jose Vargas, domiciliado en colinas de san Lorenzo, colinas esperanza, a dos cuadras de la escuela Las Colinas. Barquisimeto-Estado Lara y CESAR RAFAEL VARGAS SIRA , C.I N° 22.275.286, edad 23 años, estado civil soltero, natural de Barquisimeto-Estado Lara, oficio albañil, hijo de Nancy Vargas y Omar José Vargas, domiciliado en colinas de san Lorenzo, colinas esperanza, a dos cuadras de la escuela Las Colinas. Barquisimeto-Estado Lara, actualmente cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el centro de pernocta, antiguo internado Judicial con sede en esta ciudad, a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en esta ciudad, debiendo cumplir con el Reglamento Interno del mencionado centro.
• Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada tres (03) meses.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estadal Lara, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, cada cuatro (04) meses.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• No portar ningún tipo de armas.
• Realizar actividades comunitarios, debiendo presentar constancias cada tres (03) meses, ante el Tribunal

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Notifíquese al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Dirección Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de este Estado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, participando lo decidido. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO