REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001559
ASUNTO : KP01-P-1999-001559

PENADO: MELQUIADES RAMÓN YAJURE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: HILARION RIERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado MELQUIADES RAMÓN YAJURE, identificado en actas, condenado por el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, en fecha 12/06/98, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 19 de Junio de 2003, este órgano jurisdiccional procedió a actualizar el cómputo de conformidad con el artículo 482, otorgándole al prenombrado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional el día 22 de Diciembre de 2004, por el lapso de cinco años y veintitrés días, imponiéndole las siguientes condiciones: que se mantenga laborando de manera estable, acorde a sus necesidades y posibilidades, que continué asumiendo obligaciones familiares, que acate las indicaciones que señale el delegado de pruebas; y cualquier otra que su delegado supervisor estime conveniente.

Consta en actas que en fecha 23/02/2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe de finalización numero 164, de fecha 09/02/2010, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado MELQUIADES RAMÓN YAJURE, así tenemos al folio 693 y 694, de la tercera pieza de la causa, comunicación número 927, en la fecha ya indicada, suscrita por a ciudadana Noringe Moreno, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones se mantuvo en contacto permanente con su delegado de prueba, mostrándose receptivo ante las orientaciones brindadas, se mantiene estable en la actividad laboral, conviviendo con su grupo familiar secundario en la Parroquia El Blanco, Municipio Torres de este estado. Participo en actividades complementarias ante dicha unidad, coordinada con diferentes instituciones como la Oficina nacional Antidrogas, Alcohólicos Anónimos, Grupo Shaday, Prevención de delito, cumpliendo con las condiciones impuestas, , concluyendo con una evaluación favorable.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado MELQUIADES RAMÓN YAJURE, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado MELQUIADES RAMÓN YAJURE, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado MELQUIADES RAMÓN YAJURE, venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.099, Casado, de ocupación Obrero, hijo de Elena Yajure de González y Bruno Alvarez y residenciado en Asentamiento Campesino La Florida Parroquia El Blanco Municipio Torres Estado Lara, solo en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO