REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006370
ASUNTO : KP01-P-2008-009823

PENADO: ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


AUTORIZACIÓN DE EXTENSIÓN DE HORARIO PARA EL INGRESO EN EL CENTRO DE PERNOCTA

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto, en atención al contenido del oficio número 167/2010, de fecha 18/02/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, recibido en este Despacho en el presente asunto relacionado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, al cual le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto el día 20 de noviembre de 2009, mediante el cual solicita la extensión del horario al prenombrado penado, quien pernocta en dicho centro de tratamiento, debido a que se desempeña como vendedor y mensajero en el Municipio Unión, Barrio Los Luises, presentando al efecto constancia de trabajo, debido a que el mismo labora en un horario superior al establecido por dicho centro para el ingreso de los residentes que se encuentran en cumplimiento de pena, por lo este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El pedimento realizado por el Centro de Tratamiento ya referido, esta orientado a dar cumplimento a las obligaciones impuestas por este Juzgado, en la formula alternativa de cumplimiento de pena ya indicada, garantizando igualmente el derecho al trabajo que le asiste al penado de autos, por lo que en atención al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos humanos, así como la reinserción del interno en la sociedad , siendo el trabajo fundamental para el logro de la efectividad que se requiere, correspondiendo al Estado garantizar las condiciones para la rehabilitación del interno.

En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí que, el Estado debe garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de los derechos fundamentales de las personas inmersas en el proceso penal que nos ocupa, para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos y ratificados por la República, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la carta magna, por lo que este órgano jurisdiccional debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos, a través de un tratamiento progresivo para su efectiva reinserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que lo mas ajustado a derecho autorizar la extensión del horario del horario de ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, debiendo el prenombrado penado ingresar a las instalaciones de dicho centro a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), a fin de dar cumplimiento a la obligación de pernoctar, tal y como lo señala el Reglamento Interno de Centro de Tratamientos Comunitarios.

En igual sentido, debe este Juzgado, advertir al centro de tratamiento ya referido, que no obstante al penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, le fuere otorgado el permiso de cuarenta y ocho horas, en fecha 27/02/2010, según comunicación remitida a este Despacho de fecha 05/03/2010, bajo el numero 218/2010, no consta en la causa el resultado de la evaluación realizada por el delegado de prueba al prenombrado penado, debiendo presentar un primer informe conductual a este órgano jurisdiccional, a los tres meses de haber ingresado el residente al centro de tratamiento comunitario y posteriormente cada seis meses de manera progresiva o cuando lo solicite el Tribunal, por lo que se hace necesario oficiar a dicho centro a fin de que remita de manera inmediata el referido informe, dando cumplimiento así al Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitarios. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se autoriza la extensión del horario del horario de ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, al penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, C.I: 12.699.424, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1976, Casado, Chofer, hijo de los ciudadanos: Blas Perdomo y Aura Almao, domiciliado en carrera 11 entre 12 y 13, casa Nº 11-45, Barrio Los Luises, a dos cuadras del Parque Enricheta Bellone, Barquisimeto, Estado Lara, debiendo el prenombrado penado ingresar a las instalaciones de dicho centro a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), de lunes a viernes, toda vez que al referido penado le fuere otorgado el permiso extraordinario de cuarenta y ocho horas por el mencionado centro, a fin de dar cumplimiento a la obligación de pernoctar, tal y como lo señala el Reglamento Interno de Centro de Tratamientos Comunitarios. Segundo: Se ordena oficiar al Centro de Tratamientos Comunitarios Dra Nilda Lucrecia Hernández, a fin de que remita el Informe Conductual del prenombrado penado, el cual debe ser presentado a los tres meses de haber ingresado el residente al centro, en cumplimiento al Reglamento ya citado. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO