REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013905
ASUNTO : KP01-P-2005-013905
PENADO: RAFAEL OMAR DIAZ MEDINA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, observa que en la presente causa, relacionada con el penado RAFAEL OMAR DIAZ MEDINA, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, se observa que en fecha 17 de Julio de 2009, se procedió a ejecutar el cómputo, acordándose declarar por auto separado la extinción de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
El día 17 de Julio de 2009, este órgano jurisdiccional ejecutó el cómputo de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado permaneció detenido preventivamente el día 25-11-2005, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria el 27-11-2005 y en fecha 29-11-2007 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Régimen de Presentación, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 AÑOS Y 04 DÍAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tiempo éste superior a la pena que le fue impuesta, por lo que este Tribunal ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad, y por auto separado se procedería a la extinción de la responsabilidad criminal.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado RAFAEL OMAR DIAZ MEDINA, observa que en la causa ya indicada fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se hace necesario, por lo que siendo la Extinción de la Responsabilidad Criminal, una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, corresponde al Tribunal de Ejecución lo concerniente a la extinción de la penas, según se evidencia del artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado RAFAEL OMAR DIAZ MEDINA, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado RAFAEL OMAR DIAZ MEDINA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado RAFAEL OMAR DIAZ MEDINA, titular de la cedula de identidad 22.326.030, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el 30/07/1979, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación vigilante, hijo de María Medina y Rafael Díaz, residenciado en la Ensenada, San Andrés del Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa color Blanco, detrás de la Capilla, solo en la presente causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Publica, toda vez que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de la designación y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO