REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-011587
PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000085


Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 20-11-2009, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad N°. 14.472.866, nació en Caracas el día 04-01-1982, de 28 años de edad, venezolano, casado, de ocupación ayudante de panadería, hijo de Victoria Viera y Agustín Briceño, residenciado Carrera 1 entre calles 5 Barrio las tinajitas, casa Nº 47 a 3 cuadras de la panadería La Chalet, Estado Lara., a cumplir la pena de 08 MESES y 05 días DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO VALERA, entró detenido preventivamente el 05-10-2005, y el día 07-10-2005, se le otorga la Medida de Detención Domiciliaria, medida cautelar que no se le tomará en cuenta, en virtud de que el penado comete otro delito, por el cual se le libra orden de aprehensión en el asunto KP01-P-2005-12919, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, la cual se hace efectiva el día 09-02-2006, permaneciendo el mismo detenido a la orden de ese Despacho, es por lo que este Tribunal para realizar la Ejecución de la pena tomará en cuenta el tiempo detenido por el otro asunto por el cual permanece detenido, es por lo que al día de hoy lleva detenido 04 AÑOS, 01 MES Y 13 DÍAS, que se le suman al lapso anterior dando un total detenido de 04 AÑOS,01 MES Y 15 DÍAS, es por lo que se evidencia que el tiempo de tenido es superior al de la pena impuesta,. Se ordena la Libertad Plena del penado solo por este asunto, quedando el mismo detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 4, causa Nº KP01-P-2005-12919, se procede a declarar por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01mes y 19días. Siendo que el penado estuvo detenido un tiempo superior al de la pena impuesta, el penado cumplió con las penas accesorias impuestas.-
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director de la Cárcel de los Llanos. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. Mayling Gimenez Jiménez

El Secretario