REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-003029

Visto que en fecha 22.03.10 se ordenó la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 07.01.08, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:

El ciudadano ANTONIO JOSÉ ARRIECHE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.062, venezolano, casado, albañil, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Cecilio Arrieche y de Rosa Noguera, residenciado en la carrera 11 entre calles 14 y 15, Nº 14-18, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara; fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 453 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.

El penado fue detenido preventivamente en fecha 15.06.07, en fecha 17.06.07 le fue decretada Privación Judicial de Libertad, el 01.10.07, se le otorgó la medida cautelar de detención domiciliaria, para un lapso de 03 meses y 16 días, de la cual sólo se tiene noticias que la cumplió a cabalidad desde el 16.02.09 hasta el 04.04.09, según oficios Nº 111 de fecha 30.03.09 y Nº 226, de fecha 21.04.09, para un lapso de 01 mes y 18 días, es capturado el 07.09.09 en la causa N° KP01-P-2009-008199 y el 08.09.09 se le decreta la privación judicial de libertad, y el 20.01.10 se admitió la acusación y el penado egresó del Centro Penitenciario por haberse decretado el sobreseimiento de la causa y haber presentado acuerdo reparatorio, para un lapso de 04 meses y 13 días. Ahora bien planteda la situación jurídica del penado y visto que estando en cumplimiento de una medida cautelar se vió involucrado en la comisión de un nuevo delito en la causa N° KP01-P-2009-008199 llevado por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma jurisdicción, motivo por el cual esta administradora de justicia no descontará de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar acordada en el presente asunto, en tal sentido sumando los lapsos lleva detenido 09 meses y 17 días; faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 28.02.2012.

No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.

Puede optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 21.06.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Cuarto de Juicio del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario