REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-005212

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 19-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana MARIA ISABEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.369.104, soltera, fecha de nacimiento 28-05-53, de 56 años de edad. Hija de Carlos Cedeño y Esperanza de las Mercedes de Cedeño, comerciante, domiciliado en: sector 5, vereda 7, casa S/N, entrada Principal del Barrio LA Paz, a cuadra y media del Mercal de Sofia, a cuatro cuadras de la Panadería, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, previsto y sancionado en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenida preventivamente el día 09-06-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (12-03-2010) detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA, por el lapso de 09 MESES Y 03 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 06 MESES Y 27 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 09-10-2012.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 06 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 10 meses, a partir del 09-04-2010.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 01 mes y 10 días, a partir del 19-07-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 02 meses y 20 días, a partir del 29-08-2011.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 06 meses, a partir del 09-12-2011. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 08 meses.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ejecuta la decisión emanada por el Tribunal Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal contra el penado antes identificado en la forma ya indicada. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que practique el Informe Psicosocial. Solicítese los antecedentes penales. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. MAYLING GIMENEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO