REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-013373

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01.07.09 y publicada en fecha 29.07.09, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, cédula de identidad N° V-12.020.603, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29.11.72, de 35 años de edad, soltero, mecánico, hijo de César Medina y Norma Rosa López, residenciado en la calle 40 entre carreras 29 y 30, casa 40-07, a 2 cuadras de la Avenida Rómulo Gallego, Barquisimeto Estado Lara y JESÚS RAFAEL PEDRON MENDOZA, cédula de identidad N° V-18.105.693, venezolano. nacido en El Tocuyo, Estado Lara, el 10.08.84, de 23 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Benigno Pedron y Juana de Pedron, residenciado en la calle 40 entre carreras 29 y 30, casa 40-07 a 2 cuadras de la Avenida Rómulo Gallego, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 21.12.07 y el 23.12.07 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos DOS AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS; faltándoles por cumplir SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 21.12.2017.
No podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 21.06.10, Régimen Abierto a partir del 21.04.11, Libertad Condicional a partir del día 21.08.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 21.06.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario