REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
Año 199º y 500º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001857
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 24 de Marzo de 2010, en el presente Asunto KP01-P-2001-001857, contentivo del cumplimiento de pena que se le sigue al PENADO JHOAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL PENADO
Se les da el derecho de palabra al penado a quien se les impuso precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia en contra de conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad, y el segundo de afinidad, y estando libre de apremio y sin coerción, expuso: “A mi en el destacamento de trabajo me dieron unos tiros en la barriga, y por eso me fui, mi mama me llevo para caracas, y cuando me recupere vine, a mi hijo también lo operaron, por eso fue que deje de asistir, estoy trabajando también”. Se le da el derecho de palabra al Delegado de Prueba: Ratifico oficios Nº 054 de fecha 09 de febrero de 2005, el oficio 346 de fecha 14 de febrero de 2006, oficio Nº 4149 del 24 de septiembre de 2009, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA
Se le da el derecho de palabra al Delegado de Prueba: Ratifico oficios Nº 054 de fecha 09 de febrero de 2005, el oficio 346 de fecha 14 de febrero de 2006, oficio Nº 4149 del 24 de septiembre de 2009, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la Defensa: En virtud de lo declarado por mi defendido, yo solicito a este Tribunal que mi patrocinado siga gozando con el destacamento de trabajo, que habia optado y estaba gozando. Su falta al centro fue porque le dieron unos tiros en el estomago, el manifestó al tribunal que no volvio al centro por que temía a su vida. El tiene un taller de latonería y pintura, siempre ha trabajado, no ha cometido otro delito, tiene su familia, hijos, por eso solicito pueda seguir gozando con el destacamento trabajo, el no ha tenido la voluntad de cometer otro delito sino reinsertarse a la sociedad, en vista a su ignorancia no asistió mas, temiendo por su vida, por eso solicito se tome en cuenta todo lo manifestado por mi defendido. En caso de que exista la oportunidad que el opte por otro beneficio, no deba pernoctar en el centro, es todo.”
EXPOCISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: Esta representante fiscal observa que en fecha 28 de junio de 2004, le fue otorgado al penado el beneficio de destacamento de trabajo, beneficio que cumplió hasta el 09 de febrero de 2005, según informe emanado de su delegado de prueba y del Director del Centro de Pernocta, no evidenciándose en las actas procesales, constancias médicas que refieran el estado de salud durante cinco (05) años de ausencia por parte del destacamentario, por lo que se evidencia un incumplimiento a las obligaciones establecidas por este tribunal y a las condiciones establecidas por su Delegado de Prueba, demostrando con esta conducta el no aseguramiento de la condena impuesta, por un Tribunal de la República al penado de marras, por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo y sea recluido de manera inmediata en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana, presente en esta sala, es todo”.
DISPOSITIVA
Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Observa esta juzgadora que efectivamente riela a los folios 538, 541, 554 y 567 de la tercera pieza, informes emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual informan a este Tribunal que el penado JHOAN ALEXANDER BRICEÑO, se encuentra en la condición de fugado desde este Centro de Pernocta desde el 06 de febrero de 2005, solicitando en cuatro oportunidades la revocatoria de dicho beneficio, motivo por el cual este Tribunal había librado orden de captura al referido penado, aunado a ello riela al folio (585) de la tercera pieza, oficio Nº 6739, emanado del Juzgado Segundo de Control en la causa KP01-2010-1559 donde informan a este Tribunal que en fecha 12 de marzo de 2010, se le decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jhoan Alexander Briceño, motivo por el cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JHOAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032, y se ordena su reclusión de inmediato en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 remitiendo copia certificada de la presente audiencia. TERCERO: Se ordena actualizar cómputo. CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad respectivos a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra del penado de autos. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EJECUCIÓN
ABOG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
|