REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
Año 199º y 500º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008929

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 15 de Marzo de 2010, en el presente Asunto KP01-P-2005-008929, contentivo del cumplimiento de pena que se le sigue al ALEJANDRO ENRIQUE MALAVÉ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.374.848.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL PENADO
Se les da el derecho de palabra al penado a quien se le impuso precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia en contra de conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad, y el segundo de afinidad, y estando libre de apremio y sin coerción, expuso: En un computo que yo tengo, se lo facilite al doctor, yo me estoy presentando a cabalidad en el confinamiento en Bejuma, el 18 de enero de 2010 donde dice que esta absuelto, yo vine a Barquisimeto a visitar a mi esposa porque tenia mi hija enferma y hable con el doctor a ver si me correspondía la libertad y el iba hacer las diligencias y yo fui a la farmacia a comprarle los medicamentos a mi hija cuando llegaron los funcionarios, me pidieron la cedula y vieron que estaba solicitado, me llevaron a la 30 y estuve el fin de semana allí, hasta hoy, pero yo he cumplido a cabalidad mi confinamiento allá en Bejuma, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada: Visto el asunto en referencia, la defensa solicita se le permita al penado continuar con el Confinamiento ya que el mismo se extingue el 01 de julio de 2010, es importante señalar que ha venido cumpliendo a cabalidad con el mismo tal como se puede evidenciar de escritos realizados a este Tribunal, el primero en fecha 09-11-2008, el segundo en fecha 26-02-2009, el tercero 5-11-2009 y el cuarto en fecha 04-03-2010, donde se informa al Tribunal el cumplimiento del confinamiento por parte de nuestro defendido. Como segundo punto, a todo evento solicitamos se oficie al Organismo encargado a los efectos de que sea retirada la requisitoria que existe sobre nuestro defendido, es todo”.

EXPOCISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: Esta representación fiscal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y vistas diligencias practicadas que corren insertas en el expediente, mediante la cual informan a este Tribunal de que el penado de marras a dado cumplimiento con la gracia concedida, hasta enero del presente año, así mismo y por cuanto corre de igual manera comunicación emanada del presente de Bejuma del estado Carabobo, donde ratifica ese cumplimiento, el Ministerio Público como parte de buena fe teniendo presente el poco tiempo que resta por cumplir por parte del penado, siendo que según el último cómputo practicado su pena extingue en fecha 01 de julio de 2010, no se opone en caso de que el Tribunal considere que el penado continúe bajo esta gracia. De igual manera y por cuanto la orden de aprehensión que pesa sobre el penado no es con ocasión al incumplimiento del confinamiento, solicito a este Tribunal deje sin efecto la misma. Por último, solicito a este Tribunal verifique en el sistema Juris 2000, si el penado posee otros asuntos distinto al que nos ocupa y de que dicha revisión se deje constancia en la presente audiencia, es todo.” Revisado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el penado de autos ALEJANDRO ENRIQUE MALAVÉ MATERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.374.848, presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 09 en el asunto KP01-P-2009-7030, con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad como lo es la presentación cada ocho (08) días.

DISPOSITIVA
Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes y revisado el sistema Juris 2000, el cual arroja que el penado presenta otro asunto por control Nº 09 KP01-P-2009-7030, donde el mismo cumple con presentaciones cada 08 días, siendo el caso que éste asunto se apertura el primero de agosto de 2009, evidenciándose que el penado no está cumpliendo con el confinamiento otorgado por este Tribunal puesto que se ha ausentado de la Jurisdicción donde debía cumplir el confinamiento, como lo es en Bejuma Estado Carabobo, y siendo el caso que la pena extingue el 01 de julio de 2010, es por lo que se ordena su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, hasta tanto cumpla con la pena impuesta, revocatoria esta de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 09, sobre la presente Audiencia quien le lleva el asunto Nº KP01-P-2009-7030, al penado autos ALEJANDRO ENRIQUE MALAVÉ MATERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.374.848, remitiendo copia certificada de la presente audiencia. TERCERO: Se ordena actualizar cómputo. CUARTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba sobre el penado ALEJANDRO ENRIQUE MALAVÉ MATERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.374.848, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”. QUINTO: Ofíciese al Centro Penitenciario de Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2


ABOG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA