REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009280

Redención por Trabajo y Estudio (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 02 de Marzo de 2010 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, relacionada con el penado SILVA DIAZ FREDDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.867.047, condenado a ONCE (11) AÑOS, UN (01) MESES Y 25 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 174, 277 Y 470 del Código Penal , por lo que este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”


Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró

AREA LABORAL

Desde el 02/12/2008 hasta el 01/03/2010 en RADIO TECNICO, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que representan como tiempo a redimir de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) , tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE(12) HORAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.


En virtud de lo expuesto la suma del Tiempo Redimido por Trabajo y Estudio a favor del penado es de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE(12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado SILVA DIAZ FREDDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.867.047, por el lapso de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE(12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA