REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-9614

Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a la penada: ORLANDO PASTOR MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.093.223; Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, nacido el 11/04/79, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Mújica y Padre Desconocido y domiciliado en Barrio Brisas del Aeropuerto, Carrera 7 con Calle 56 Casa N° 56-08 de esta Ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, en su último aparte del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se observa:

Cursa al folio 155 Y 156 el Auto de Cómputo de la pena, de fecha 28/01/2010, cuyo contenido se evidencia que el mencionado penado cumple en su totalidad la pena que le fuera impuesta el día 19 de Marzo de 2010.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta a la penada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado A PARTIR DEL 19 DE MARZO DE 2010, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado A PARTIR DEL DIA 19 DE MARZO DE 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ORLANDO PASTOR MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.093.223; Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, nacido el 11/04/79, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Mújica y Padre Desconocido y domiciliado en Barrio Brisas del Aeropuerto, Carrera 7 con Calle 56 Casa N° 56-08 de esta Ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, en su último aparte del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA EFECTIVA A PARTIR DEL DÍA 19 DE MARZO DE 2010 de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación QUE PERMITA SU LIBERTAD EL DÍA 19 DE MARZO DE 2010, y remítase Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
Una vez declarada definitivamente firme la sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA