REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006400
Redención por Trabajo y Estudio (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 02 de Marzo de 2010 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, relacionada con el penado SIMON JOSE CESPEDES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.032, condenado a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 , por lo que este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró
AREA LABORAL
Desde el 21/04/2009 hasta el 01/03/2010 en ARTESANIA, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que representan como tiempo a redimir de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida. Y Así Se Decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado SIMON JOSE CESPEDES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.032, por el lapso de CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA