REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010962

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2008, contra los ciudadanos, NAULI PAUL SUAREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.779.518, domiciliado en la Urbanización La Quiboreña, 3era Etapa, calle 9, casa Nº 18, Quibor, Estado Lara, y JULIO CESAR PINEDA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.681, domiciliado en la Av. 4 entre 8 y 9, Urbanización Pepe Coloma, casa nº 4, Quibor, Estado Lara. Por los hechos sucedidos en fecha 01 de noviembre de 2008, en virtud que del procedimiento realizado por los funcionarios Sub-Inspector Eduardo Fernández y Cabo 1ero José Silva, adscritos a la comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos Up supra identificados, momentos en que fueron comisionados para trasladarse hasta el Barrio El Calvario, calle 4 entre 3 y 4, donde presuntamente se estaba desarrollando una riña, razón por la que se trasladaron al sitio y al llegar observaron a los dos ciudadanos ante referidos quienes se encontraban agrediéndose físicamente, procediendo a practicar la detención de los mismos. Siendo iniciado el procedimiento por el Ministerio Público y acordando el inicio de la investigación y la practica de las diligencias urgentes y necesarias.
Expone en su escrito la representación fiscal, que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 423 en relación con el 425 del Código Penal, sin que pueda determinarse con precisión el grado de las mismas, pues no consta en autos el resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a los imputados, el cual permita determinar la existencia de las lesiones que según se desprenden de las constancias médicas, que presentaron al momento de ser aprehendidos, avalando las mismas por el dicho de los funcionarios quienes dan fe que se presentaron al lugar por cuanto en el sitio se estaba suscitando una riña, actuación que no cuenta con la declaración de testigos que puedan reforzar las mismas, y que en todo caso dichas lesiones obviamente no fueron de gravedad, lo cual es deducible por la calmada actitud de los imputados, a la fecha con seguridad ya habrían desaparecido. Es por que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta el informe médico legal que acredite el tipo de las presuntas lesiones sufridas, así mismo, lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, lo que se adecua al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos NAULI PAUL SUAREZ AGÜERO y JULIO CESAR PINEDA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.779.518 y 16.238.681, respectivamente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 4º, 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NAULI PAUL SUAREZ AGÜERO y JULIO CESAR PINEDA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.779.518 y 16.238.681, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos en el artículo 423 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-