REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2003- 001418

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
JUECES ESCABINOS: Mercedes Edelmira Herrera de Segnini
Mirna Jackeline Arrieche Mogollón
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 4° del Ministerio Público Abg. María Parra
VICTIMA: Rodrigo Antonio Rodríguez Camacaro
ACUSADOS: Carlos Alberto Camacaro Rojas
Yilwer José Guerrero Terán
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente Para Delinquir
Detentación de Arma de Ilegal Fabricación

Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.912, Soltero, nacido en Barquisimeto, de 26 años de edad, Obrero, residenciado en la Carrera 1 con calle 1 y 2, Barrio El Carmen, Casa Nº LS-40. YILWER JOSÉ GUERRERO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.273, Soltero, nacido en Barquisimeto, de 24 años de edad, Tapicero, residenciado en la calle 12 entre 3 y 5, Barrio La Antena, casa Nº 540.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.
Constituido el Tribunal Mixto el día 06 de junio de 2009, verificada la presencias de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL, quien le imputó a los acusados los HECHOS sucedidos el día 08 de octubre de 2003, cuando los funcionarios policiales, Edgar Marchan Augusto Ramos y Yerry Torin, adscritos a la Comisaría 20, Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a la detención de los acusados, arriba identificado, toda vez que estos juntos a un adolescente a la altura de la Av. Pedro León Torres con calle 49, solicitaron los servicios de la víctima, quien labora como taxista en un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice, placa KBP-521, luego de montarse en el mismo, ejerciendo violencia y amenazas a la vida, portando un arma de fuego de fabricación casera, calibre 9mm, el imputado Yilwer José Guerrero Terán, constriñeron a su víctima para apoderarse del referido vehiculo. La representante fiscal, imputo a los dos acusados los hechos y los adecuó en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º ejusdem y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el acusado Yilwer Guerrero, le imputó además la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN, previsto en el artículo 278 Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.
LA DEFENSA expuso: “Esta defensa Niega, Rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público ya que no son ciertos los hechos y se demostrara a través de los hechos probatorios ya que cuando ocurrieron los hechos uno de mis defendidos estaba en su casa y fue objeto de abuso policial y el otro tampoco se encontraba por el lugar por esto no hay elementos que incriminen a mis defendidos, motivo por el cual solicito que una vez terminado el debate sea dictada una sentencia absolutoria de igual manera consta en autos que se practico un Reconocimiento en Rueda que resulto negativo.”
Quien aquí conoce, impuso a los acusados Carlos Alberto Camacaro Rojas y Yilwer José Guerrero Terán, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó sus derechos, se les dio la palabra, y los mismos no hicieron uso de su derecho a declarar, se acogieron al precepto constitucional.
Durante las sucesivas audiencias, se aperturó la causa a pruebas y se incorporaron las testimoniales siguientes: Ciudadana Mariela Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.507.994; Funcionario Edgar Marchan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.786, adscrito a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial; Funcionario Augusto Ramón Ramos Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.741, adscrito a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Experto Eusimio Ramón Triana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.804, adscrito a la Inspectoria Regional Lara; Ciudadano Gustavo Milagro Escalona Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.244; Funcionario Yerry Joel Torin Bracho, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.028, adscrito a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Ciudadano Rafael Antonio Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.046; Ciudadana Iris González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.020.103, Ciudadana Xiomara Rosa Duno Gómez titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.335; Ciudadano Ricardo Antonio Ortiz Cañízalez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.807.
Se incorporaron la documentales por su lectura: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-1051003 de fecha Octubre 2003 suscrita por Eusimio Triana y Jerónimo Medina inserta en el folio 71 de la pieza 1 del dossier, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-1215 de Fecha 07/11/2003, suscrita por el experto Oswaldo Torres, inserta al folio 69 y 70 de la pieza 1 del dossier.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso conclusiones en los siguientes términos: “En el presente caso se demostró el cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor, no así el uso de adolescente para delinquir, ni la detentación de arma de fuego; ya que con las declaraciones de los funcionarios y expertos se demostró el cuerpo del delito de Robo de Vehiculo, pero lamentablemente el Ministerio Público no ha podido demostrar los otros delitos, ya que a criterio del Ministerio Público hay razonables dudas que los acusados hayan cometido los delitos y es por ello que el Ministerio Público solicita sea Dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos”
LA DEFENSA PÚBLICA, expuso conclusiones, en los siguientes términos: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la Sentencia Absolutoria, ya que en este Juicio se demostró la inocencia de mis defendidos, ya que los funcionarios actuantes hay contradicciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en la cantidad de detenidos entre otros; por otro lado los testigos presénciales de los hechos que señalan que a uno de los acusados lo sacan de su casa y al otro lo detiene como transeúnte y estas circunstancias crean una duda razonable y aun cuando en el reconocimiento de rueda de individuos aun cuando no es un elemento propio de Juicio Oral y Público los mismos no fueron reconocidos; razón por lo que solicito se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA a mis representados.”
El acusado CARLOS ALBERTO CAMACARO ROJAS, expuso: “Yo estaba pasando por la carrera 2 y cuando voy por la esquina llego una patrulla y me detiene”. YILVER JOSE GUERRERO: “Cuando paso eso yo estaba en mi casa, acostado en mi cama y unos policías llegaron y entraron a mi casa y me agarraron y me llevaron.”
El tribunal Mixto se retiró a deliberar y se pronunció dictando la dispositiva de la sentencia.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que cita Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de estos Juzgadores, durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en las testimoniales de un Experto, tres funcionarios actuantes y cinco testigos de la defensa, así como la documentales incorporadas por su lectura; efectivamente con el dicho de los funcionarios actuantes quedó acreditado que el día ocho de octubre de 2003, realizaron un procedimiento policial en el sector del Barrio la Antena, en cuanto a la responsabilidad de los acusados le surgieron dudas a estos juzgadores en virtud que los funcionarios se contradijeron en relación a que el funcionario Edgar Marchan Rodríguez dijo que en el procedimiento detuvieron a tres personas; por su parte, el funcionario Augusto Ramón Ramos Pérez dijo que en ese procedimiento hubo dos detenidos un mayor de edad y otro menor; aunado al dicho de los testigos de la defensa, les surgió dudas a estos juzgadores en cuanto a que los hechos sucedidos en fecha 08 de octubre de 2003, hayan sido los acusados que solicitaron los servicios de la víctima, quien labora como taxista y lo sometieran luego de montarse en el mismo, por medio de violencia y amenazas a la vida, portando un arma de fuego de fabricación casera y tal como lo expuso la Fiscal del Ministerio Público, no se pudo demostrar ya que hay razonables dudas que los acusados hayan o no cometido los delitos.
Este tribunal apreció los siguientes dichos: EXPERTO EUSIMIO RAMÓN TRIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.804, se le exhibió EXPERTICIA Nº 9700-056-1051003 de fecha octubre del 2003 inserta en el folio 71 de la pieza 1 del dossier, expuso: “Reconozco mi firma y en cuanto al contenido de la experticia se determino que los seriales del vehículo caprice estaban originales” A PREGUNTAS DEL FISCAL: “La Firma de la Experticia es mía”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “La experticia se trata de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales y en este caso estaban originales”. Dicho que se valoró como plena prueba, el experto reconoció el contenido y firma de la experticia practicada al vehículo, de la que se acredita la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas KBP-521, el cual presenta sus seriales originales. Dicho que se adminiculó al del funcionario actuante EL FUNCIONARIO EDGAR MARCHAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.786, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el acta policial”, A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL: “Son tantos procedimientos que no se bien; el caso es de un vehículo en el barrio la antena cuando en labores de patrullaje se recibió una llamada del centralista que decía que en un vehículo estacionado lo estaban desvalijando, estaba dentro del vehículo y dijo que el vehículo era de un tío se reviso el vehículo y el centralista informo que ese vehículo fue robado con secuestro y el ciudadano que detuvimos empezó a echar el cuento que el andaba con dos amigos y el señor estaba en la parte de arriba del cerro dejamos al ciudadano en custodia y empezamos a subir y vemos a un señor que pedía auxilio y al dar la voz de alto los ciudadanos empezaron a correr dándole captura y procedimos a rescatar al ciudadano que estaba amarrado y dijo que el carro era de él y unos de los que capturamos tenía un arma de fabricación casera y los detuvimos y nos fuimos a la comisaría 22 a los fines de darle los primeros auxilios y él no quería denunciar por que le habían dicho que lo iban a matar; los hechos fueron abajo en los rieles ahí detuvimos a una persona; arriba en los rieles habían dos personas un menor y un mayor de edad y la víctima; en total en ese procedimiento hubo 3 detenidos; había un menor de 16 y dos mayores aunque el que estaba abajo en el vehículo no cargaba cédula; eso hechos fueron en el día; en ese procedimientos no hubo testigos de cerca sino curiosos; en ese procedimiento no hubo intercambio de disparos; la victima manifestó que le dijeron que si denunciaba sabían donde trabajaba y se iban a encargar de él; desde esa fecha hasta ahorita no sabía nada del procedimiento y no he tenido contacto con la victima; no sé si la victima acudió a denunciar; no sé cómo explicar que la defensa tenga testigos si en esos procedimientos no se deja acercar a nadie porque había un rehén de por medio y si nos respondían con fuego teníamos que responder; los curiosos no pudieron ver porque eso fue en la parte alta de los rieles en el monte; el vehículo era blanco creo que un LDT; a uno de los aprehendidos el de 18 años se le incautó un arma de fuego; se deja constancia que se le exhibe el acta policial y el mismo manifiesta que es su firma la que aparece al dorso de la misma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Los hechos ocurrieron en el barrio el Carmen en la avenida principal del barrio la antena en el túnel que divide los barrios; en los rieles no hay viviendas; las personas estaban abajo; es una vía ferroviaria y las viviendas quedan a un lado y del otro lado monte; el que estaba en el vehículo era flaco, más o menos alto, andaba con un Jean y franela de rayas y pelo alborotado; cuando lo detienen el dijo que el vehículo era de un tío y que su tío estaba buscando un mecánico; como a la hora mientras daban los resultados el dijo que había otros ciudadanos; de donde estaba el vehículo se ve los rieles; en el procedimiento actuaron 3 funcionarios; los funcionarios que subimos era mi persona y Tovar y Marín se quedo abajo con el detenido; cuando nosotros subimos y nos abrimos vemos un ciudadano que le tenían montado el pie en el pecho y estaba pidiendo auxilio y cuando los ciudadanos nos ven salieron corriendo; yo los vi porque había dos de pie y una persona acostada; ellos estaban esperando el rescate del vehículo y el señor estaba amarrado en el piso y presumimos que estaban esperando que pasara el tren para que le pasara por encima; yo firme el acta policial cuando la elaboramos; hubo una persecución con los ciudadanos que estaban arriba; yo no leí el acta policía antes de entrar a la audiencia yo tengo buena memoria; no se saco a ninguna persona de ninguna vivienda; ese día andábamos en una unidad policial marca Land Cruiser tipo jaula, color blanca, la unidad VP-5”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Hubo una persecución en los rieles y se origino por que trataron de huir y uno se cayó y se golpeo la cara y mientras mi compañero lo esposaba yo auxiliaba al señor que estaba amarrado; al ver al ciudadano dentro del vehículo vimos un desorden dentro del mismo y el ciudadano estaba muy nervioso y el dijo que el vehículo era de un tío que estaba buscando un mecánico por que se accidentaron y dentro del vehículo vimos un casco rojo o morado de una línea de taxi y cuando se radeo el centralista informo que ese carro fue robado en horas de la mañana con una persona secuestrada y el después dijo que los otros dos estaban arriba; el vehículo estaba en la avenida principal y los otros estaban en los rieles; en donde estaba el vehículo si hay casas porque ese es en el barrio la antena pero nadie se acerco; cuando subimos el cerro había 3 personas el ciudadano en el suelo y un muchacho con el pie en el pecho del ciudadano y el otro estaba campaneando y cuando nos vieron emprendieron la huida y ocurrió la persecución; el arma se le incauto al que estaba arriba y era el que tenía 18 años; arriba había un menor de edad y un mayor y el otro mayor de edad estaba en el vehículo abajo.
Este testimonio se valoró por cuanto el mismo expuso en forma fidedigna, reconoció las actuaciones realizadas según lo expuesto a la vista. Sin embargo, al analizar este dicho, no se aportan elementos determinantes que se puedan vincular y que establezcan la relación de causalidad entre el hecho y los acusados. Se adminiculó al dicho del FUNCIONARIO AUGUSTO RAMÓN RAMOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.74, con vista del Acta Policial, Expuso: “Ratifico el Acta Policial” A PREGUNTAS DEL FISCAL: “Los hechos ocurrieron octubre del 2003 entre las 5 y 30 a 6 de la tarde eso fue en la avenida principal de la vega entre la vega y el barrio la antena; los funcionarios que actuamos fueron Edgar Marchan, Yerin Torin y mi persona; el procedimiento inicia por una llamada a la comisaría que indicaba que había un vehículo robado y al visualizar el vehículo observamos a una persona dentro del vehículo; el que estaba adentro era un adolescente que era moreno, flaco, sin bigotes; al llegar la comisión el dijo que el estaba cuidando el carro de su tío y a lo que le dijimos que el vehículo había sido reportado como robado y el dueño había secuestrado el manifestó que el estaba cuidando el carro y que el ciudadano estaba arriba en los rieles y dejamos a Torin abajo con el adolescente y el vehículo y Marchan y yo subimos; logramos visualizar a una persona en el piso con el pie de otra persona en el pecho y al dar la voz de alto empezaron a huir y uno se cayó y se capturo y el otro huyo; en ese procedimiento hubo dos detenidos un mayor de edad y otro menor; yo hable con la víctima y el manifestó sobre el robo y de las personas que lo tenían ahí amarrado desde temprano; cuando lo encontramos estaba amarrado los pies y las manos; a uno de los detenidos se le incauto un arma de fabricación casera con cacha de madera; al mayor se le incauto el arma de fuego; eran como las 5 y 30 de la tarde; la calle es sola y los rieles es boscoso y solo; no hubo testigos ni arriba ni abajo; en el sector hay vivienda pero es solitario; no se acercaron curiosos; donde estaba el vehículo había residencias pero donde tenían al agraviado es retirado; el procedimiento es en el año 2003; el sector es habitable; en ese sector hay mucha inseguridad y las personas oyen las cosas y no salen a la calle; las viviendas hay entre normales y ranchos ahorita si hay viviendas de bloque; la victima tenia temor y nos acompaño a la comisaría y se le entrevisto y se le tomo denuncia; desde ese tiempo para acá no he visto a la victima; yo creo que la victima tenia golpes en la cabeza; no se porque se citan a testigos si ellos no estaban presentes yo conozco de vista a los que vienen como testigos que están afuera; uno de los acusados vive a cuatro casas de donde yo vivo con mi mamá y me extraño su actitud”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Eran dos detenidos; yo detuve al mayor de edad; cuando el cae el arma rueda; cuando subimos al cerro había un ciudadano gritando pidiendo auxilio y otro con el pie en el pecho de este que estaba en el piso; la otra persona que estaba sometiendo a la victima huyo y no se logro capturar; de los rieles se observa la vía principal pero de donde estaba el ciudadano amarrado no se ve hacia abajo; es una zona alta y arriba es estilo maseta y hay un hundimiento que hay divide los rieles; ellos no se percataron de la presencia policial hasta que nos identificamos; no recuerdo quien hace la inspección corporal al que queda detenido; a la víctima se le desato y se llevo al ambulatorio; yo no recuerdo quien desata a la victima; el adolescente quedo detenido; yo no recuerdo quien le hace la inspección corporal al adolescente; vp546 creo que era la unidad en la que andábamos”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “En el procedimiento actuamos 3 funcionarios; para el momento el jefe de la comisión le daba a cada funcionario responsabilidad yo preste apoyo al subir y Marchan coordinaba todo; desde el vehículo hasta el sitio donde estaba la víctima había como 5 a 6 cuadras metido hacia los rieles; nos trasladamos allá porque el adolescente indica que allá está el dueño del vehículo y en que condiciones estaba y con quienes estaba; al llegar a los rieles había 3 personas uno en el piso y el otro con el pie en el pecho y el otro parado a un lado; al llegar nos identificamos y al dar la voz de alto comienzan a huir uno se cae y el otro huye; en las adyacencias no había testigos porque la calle es muy sola a pesar de que hay viviendas; yo conocía de vista a uno de los acusados en si conozco a la abuela, el era el menor de edad que estaba en el vehículo; yo vi al que se cayó y se detuvo; el que se cayó al intentar huir esta aquí en la sala de audiencias; nos llevamos dos detenidos a la comisaría en si no recuerdo si el otro se capturo”.
Este testimonio se valoró por cuanto el mismo expuso en forma fidedigna, reconoció las actuaciones realizadas según lo expuesto a la vista. Fue conteste con el dicho del anterior funcionario actuante. Sin embargo generó dudas en estos juzgadores en relación a que manifestó que se detuvo un menor de edad y uno mayor de edad, y en la sala se encuentran dos acusados mayores de edad. Se adminiculó al dicho del funcionario actuante FUNCIONARIO YERRY JOEL TORIN BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.028,, se le exhibió el Acta Policial inserta en el folio 3 de la pieza 1 del dossier, expuso: “Ese día se recibió un reporte informando que había un vehículo que lo estaban desvalijando y nos fuimos en la unidad 563 a verificar, por el túnel del Carmen vimos un vehículo y había un ciudadano en el vehículo y se le pide el reporte y dijo que el carro estaba robado y el dueño estaba secuestrado y le preguntamos el señor que donde estaba el propietario del vehículo y dijo que estaba en los rieles y yo me quedo cuidando el carro y a ese ciudadano y los otros funcionarios se retiran y logran capturar a dos ciudadanos más”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: “Éramos 3 funcionarios en ese procedimiento; según llamado radiofónico que habían llamado diciendo que estaban desvalijando el vehículo; el llamado para constatar el estado del vehículo se hizo al ver el vehículo y se reporto a la central que decía que estaba robado y el dueño secuestrado; la unidad la manejaba si no mal recuerdo era Augusto Ramos; la orden parte que yo me quedara cuidando al ciudadano me la dio el cabo Edgar Marchan que era el jefe de la comisión; transcurrió aproximadamente de 30 a 45 minutos para que mis compañeros bajaran de los rieles; yo no vi a la victima sino hasta que se trasladan hasta la parte de abajo donde estaba el vehículo; la victima dijo que tres sujetos lo habían abordado y se lo habían llevado hasta ese sitio; dentro del vehículo había un aviso de rapidito; en el hecho estaban involucrados 3 personas; el que yo estaba cuidando era mayor y los otros dos eran hermanos y uno mayor y el otro adolescente; en el procedimiento se incauto un chopo; el arma se consigno con su cadena de custodia; se le tomo entrevista a la víctima”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo no presencie el momento cuando fueron detenidos los otros ciudadanos que yo no estaba cuidando; yo no incaute ninguna evidencia de interés criminalístico; el vehículo cuando yo llegue estaba apagado; dentro del vehículo había una persona; yo colecte el aviso del rapidito; aproximadamente de 30 a 45 minutos paso para que regresaran mis compañeros; la distancia entre donde estaba el carro y los ciudadanos había como 150 metros; yo no presencie ninguna persecución; yo no vi el cacheo de los ciudadanos, solo del que yo estaba cuidando”. Este testimonio se valoró no siendo conteste con el dicho de los anteriores funcionarios actuantes. Por lo que generó dudas en estos juzgadores en relación a que manifestó que se detuvo a tres personas y el otro funcionario manifestó que se detuvieron a dos. Por otra parte la defensa ofreció los siguientes testigos que se evacuaron: Ciudadana, MARIELA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.507.994, a quien se tomo debido juramento y se le explico el delito de audiencia, quien dijo ser vecina del acusado, expuso: “El día que fueron a buscar a Yilber el estaba esperando la hora para ir a estudiar y yo estaba en su casa porque le estaba ofreciendo ropa intima a la mamá después llegaron los policías a detenerlos no se la razón, lo sacaron a golpes sin camisa yo estaba allí muy nerviosa hasta el sol de hoy que estoy aquí. A LAS PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿De donde lo sacaron? De su casa en el Barrio la antena calle 12 con la esquina 5 ¿A que distancia vive usted de la casa de Yilber? A cinco casas ¿Fue detenido solo? Si en ese momento si ¿Había algún vehiculo? No los policías llegaron en un vehículo creo que era un caprice gris ¿a Yilber se lo llevan con alguna arma? No en chancletas en un Jeans y sin camisa ¿Quiénes lo sacan de la casa? Unos policías ¿llegaron con alguna orden? No incluso llegaron a la casa de enfrente y después se metieron allá ellos llegaron sacaron al chamo sin dar explicación de porque lo sacaban ¿Y les informaron porque se lo llevaron? No dijeron más nada ¿Cuánto tiempo tenia usted en la casa? 10 o 15 minutos ¿Qué ropa cargaba el? Un Jeans sin camisa y en chancletas el estaba acostado porque iba a estudiar. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Recuerda la fecha? 08/10/2003 a las 3:30 ó 4pm ¿En que sitio? La casa de el barrio unión la antena ¿llego 15 minutos antes de la policía? Si ¿y cuando llego vio al ciudadano? Si el estaba acostado en el cuarto de la mamá ese cuarto tiene dos cuartos ¿Desde cuando es vecina? 15 años ¿Al otro ciudadano no conoce? Si desde hace 5 años ¿la característica de los funcionarios que fueron a la casa? Solo recuerdo a un catire ojos claros al otro era un moreno pero de cara no me acuerdo ¿Dónde estaba usted antes de que llegara la policía? En mi casa. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Ese día a cuantas personas detuvieron? A Yilber y el hermano iba entrando y también se lo llevaron ¿Cómo se llama el hermano de Yilber? Guerrero ¿A que hora fue? Aproximadamente de 3:30 a 4:00 p.m. ¿A que distancia vive de Yilber? 5 casas diagonal el vive en la esquina y yo como a media cuadra para arriba ¿En que parte de la casa estaba usted cuando llega la policía? Yo estaba en el porche. El Ciudadano, GUSTAVO MILAGRO ESCALONA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.244, a quien se tomo debido juramento y se le explico el delito de audiencia, expuso: “La detención del ciudadano se produjo en la carrera 2 con calle 3 del barrio la antena el señor se encontraba parado en la esquina y cuando llego la policía se lo llevaron”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo me refiero a Carlos Alberto el de camisa verde; el no se encontraba dentro de ningún vehiculo el estaba parado en la esquina; yo vi a la patrulla 612 de las patrullas viejas; lo detienen a las 4 de la tarde; yo no conozco al otro ciudadano; al otro ciudadano no lo detienen en esa dirección”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ”Eso fue el 8 de octubre del 2003; Carlos estaba en la esquina de la carrera 2 con calle 3 del barrio la antena; yo venia caminando cuando vi el procedimiento; la unidad que lo detiene es la 612; yo conozco a Carlos desde que era un adolescente; yo lo conozco de pequeño porque el papá lo llevaba para la antena; yo conozco al papá de Carlos Alberto desde hace 6 años; a Carlos Alberto lo detienen en el 2003”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “Yo no tengo un trabajo fijo soy obrero; yo vivo en la carrera 2 con calle 7; para ir a mi casa me voy por la carrera 2”. El Ciudadano, RAFAEL ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.046, a quien se tomo debido juramento y se le explico el delito de audiencia, expuso: “Yo tengo 15 años viviendo en el barrio y conozco a los muchachos desde pequeños y ellos son tranquilos y no se meten en problemas y son trabajadores”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo tengo en el barrio 15 años; yo conozco de vista a los ciudadanos porque han sido criados en el barrio; que yo sepa ellos no han presentado mala conducta en la comunidad”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: “No hemos tenido un trato de amistad solo nos saludamos y es de vista”. La Ciudadana, IRIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.020.103, a quien se tomo debido juramento y se le explico el delito de audiencia, expuso: “Yo a Yilber lo conozco porque vive cerca de mi casa y se que es un buen muchacho, no lo conozco de que haya robado ni nada y tengo años conociéndolo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo tengo en el barrio mas de 10 años; los muchachos han vivido en el Barrio, no se ha escuchado decir en el Barrio que sean malandros o algo así por el estilo; la conducta de los dentro de la comunidad son bien y no son mala conducta; dentro del barrio algunos se conocen quienes son malandros y quienes no y ellos no están catalogados como malandros”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: “Yo no tengo conocimiento de los hechos donde resultaron detenidos los muchachos; yo no los considero amigos sino conocidos; yo no los considero amigos porque uno no sabe con quien anda”. La Ciudadana, XIOMARA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.335, a quien se tomo debido juramento y se le explico el delito de audiencia, expuso: “Yo a Carlos desde hace mucho tiempo y es una persona tranquila, el no se mete con nadie”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo tengo en el barrio 16 años; a Carlos lo conozco desde que vivía en la Vega y al otro lo conozco de vista; ellos son buenos muchachos en la comunidad; yo no soy amiga de Carlos y al otro de vista”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: “Yo no tengo conocimiento de los hechos donde resultaron detenidos los muchachos”. El Ciudadano, RICARDO ANTONIO ORTIZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.807, a quien se tomo debido juramento y se le explico el delito de audiencia, expuso: “Ellos son vecinos y conozco a su papá y son vecinos, yo trabaje con su papá, ellos son muchachos trabajadores y sanos y no se meten con nadie en el Barrio”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: “Yo no tengo conocimiento de los hechos donde resultaron detenidos los muchachos”.
Estos dichos se evacuaron por cuanto fueron admitidos en la audiencia preliminar, expusieron sin dudas, sin embargo consideró el tribunal por unanimidad que no aportaron elementos determinantes que exculparan a los acusados en la comisión del hecho sucedido en fecha 08 de 0ctubre de 2003, sin embargo en virtud de las contradicciones surgidas en las exposiciones de los funcionarios actuantes, estos dichos reforzaron las dudas, en cuanto a que si los acusados fueron los sujetos que abordaron en horas de la mañana al taxista y que presuntamente fue sometido bajo amenaza a la vida, lo que no se pudo corroborar ya que la víctima no compareció al juicio.
Se incorporaron la documentales por su lectura:1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-1051003 de fecha Octubre 2003 suscrita por Eusimio Triana y Jerónimo Medina inserta en el folio 71 de la pieza 1 del dossier. Documental que se valoró como plena prueba, por cuanto fue ratificada en juicio, es legal y pertinente con los hechos investigados, de la misma quedó acreditada la existencia del vehículo Caprice. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-1215 de Fecha 07/11/2003, suscrita por el experto Oswaldo Torres, inserta al folio 69 y 70 de la pieza 1 del dossier. Documental que no se valoró por cuanto no fue ratificada en el juicio.
Al analizar y comparar las pruebas testimoniales y documentales, consideró el tribunal por unanimidad que en el debate oral y público, que se realizó durante siete audiencias, donde se escucharon un experto, tres funcionarios actuantes y cinco testigos de la defensa, y se incorporaron documentales por su lectura; se realizaron por parte del tribunal las diligencias necesarias, a fin de la comparecencia de los testigos ofrecidos en su oportunidad legal. Concluyó este tribunal mixto por unanimidad durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, que efectivamente con el dicho de los funcionarios actuantes quedó acreditado que el día ocho de octubre de 2003, realizaron un procedimiento policial en el sector del Barrio la Antena, en cuanto a la responsabilidad de los acusados le surgieron dudas a estos juzgadores en virtud que los funcionarios se contradijeron en relación a que el funcionario Edgar Marchan Rodríguez dijo que en el procedimiento detuvieron a tres personas; por su parte, el funcionario Augusto Ramón Ramos Pérez dijo que en ese procedimiento hubo dos detenidos un mayor de edad y otro menor; aunado al dicho de los testigos de la defensa, les surgió dudas a estos juzgadores en cuanto a que los hechos sucedidos en fecha 08 de octubre de 2003, hayan sido los acusados que solicitaron los servicios de la víctima, quien presuntamente labora como taxista, que lo sometieran por medio de violencia y amenazas a la vida, portando un arma de fuego de fabricación casera, no pudiéndose corroborar por cuanto la victima no compareció al juicio y tal como lo expuso responsablemente la Fiscal del Ministerio Público, no se pudo demostrar determinantemente sus responsabilidad, ya que hay razonables dudas que los acusados hayan o no cometido los delitos. Por otra parte, fue solicitada por la titular de la acción penal, en representación del Estado, se dictará sentencia absolutoria, y generándose la duda razonable para la determinación de la responsabilidad de los acusados, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dictó sentencia absolutoria a favor de CARLOS ALBERTO CAMACARO ROJAS Y YILBER JOSE GUERRERO TERAN, se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal decretadas durante el proceso y se ordenó su libertad plena. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto, Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR UNANIMIDAD ABSOLVIO a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMACARO ROJAS y YILBER JOSE GUERRERO TERAN titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.386.912 y Nº 20.237.273, respectivamente, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para el primero y además para el segundo, de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 278 Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego. Se dejaron sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar boletas de notificación de la publicación a todas las partes. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


JUECES ESCABINOS


MERCEDES EDELMIRA HERRERA DE SEGNINI



MIRNA JACKELINE ARRIECHE MOGOLLÓN



LA SECRETARIA,