REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000492
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusada
LUÍS ALBERTO TORRES MARTINES
Defensor Pública
ABOG. TIBISAY SÁNCHEZ
Fiscalía 9°
Abg. NOHELIA HERNÁNDEZ
Victima
MARIA DEL ROSARIO VIVAS PARRRA
Delito HURTO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Nombre: LUÍS ALBERTO TORRES MARTINES, titular de la cedula de identidad V.-9.626.870 avenida libertador con carrera 30 Y 31 edificio Don Ignacio Piso 3 nro. 33 Barquisimeto Estado Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 23 de Noviembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico la Acusación Formal en contra de del ciudadano Torres Martínez Luís Alberto, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público reservándose el derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “propongo un acuerdo reparatorio y me comprometo a cancelar la cantidad de 100 bs.-“. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: una vez oído lo expuesto por mi defendido quien ha manifestado la voluntad de hacer uso de algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos propongo a este Tribunal se haga uso del Acuerdo Reparatorio a la victima quien se encuentra presente, asimismo una vez este Tribunal Admita la Acusación se le ceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.” De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, Se admite Totalmente la acusación en contra del ciudadano Luís Alberto Torres por el delito de Hurto previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal. Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de el Procedimiento Especial por admisión de los hechos manifestando: admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, ofreciendo la cantidad de 100 bs. Para cancelarla el día 27/11/2009. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida y acepta dicha propuesta. Este Tribunal visto la proposición con respecto al Acuerdo Reparatorio por parte del acusado, siendo procedente el mismo conforme al Art. 40 del COPP, existiendo consentimiento por parte de la victima así como la anuencia del Ministerio Público Homologa el presente acuerdo reparatorio y fija para el día 27 de Noviembre de 2009 a las 02:00 pm el cumplimiento del mismo. Quedan notificados los presentes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50 p.m.
El día acordado, Se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que comparecen las partes antes identificadas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien en este acto hace entrega de la cantidad de 100 bs a la ciudadana María del Rosario Vivas. Se le cede la palabra a la victima quien acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad de 100 bs, no teniendo más nada que reclamar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica quien manifiesta: visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido. Se le cede la palabra a la Fiscalía: “visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, este tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 48 numeral 6º del COPP, Extingue la acción penal y como consecuencia sobresee la causa seguida al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES MARTINEZ, y acuerda el cese de toda medida de coerción penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 p.m.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusada es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal al Ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES MARTINEZ, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES por el delito de Hurto previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal así como las Pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARARTORIO, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: LUÍS ALBERTO TORRES MARTINES, titular de la cedula de identidad V.- 9.626.870 Avenida Libertador entre calles 30 y 31 edificio Don Ignacio Piso 3 Nº 33 Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pudiera pesar sobre el por esta Causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 05
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS