REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006208
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA
Defensor Privado
ABOG. OMAR MOGOLLON
Fiscalía 5°
Abg. NORMA COSENZA
Victima
JOSÉ ALBERTO CASTILLO
Delito
APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA titular de la cedula de identidad V.-18.422.123 carrera 19 entre 4 Y 5 Barrio Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 01 de Marzo de 20010 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: indica los elementos de convicción que sustentan su acto conclusivo, indica los medios de prueba con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente la acusación así como las pruebas y se imponga en definitiva la pena aplicable para el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto. Seguidamente se oye a la defensa quien no presenta objeciones a la acusación y solicita se oiga a su defendido una vez se admita por cuanto desea hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público contra el ciudadano SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA, cédula de identidad 18422123, a quien identifica, por el delito de tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Seguidamente el tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos que son los aplicables por cuanto la pena aplicable excede de 4 años en su limite superior para optar por la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le impone del precepto constitucional, se le explica el derecho que tiene a no declarar en su contra ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni sus parientes, se le explica además la oportunidad de declarar. El acusado libre de presión, apremio y coacción, expone: “admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima presente, estoy arrepentido del hecho, ofrezco la cantidad de un mil bolívares fuertes para reparar el daño causado”. Seguidamente se oye a la victima presente, quien expone: “acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano Samir Antonio Rodríguez Sira, y también acepto el acuerdo reparatorio, estoy conforme con la suma ofrecida de un mil bolívares fuertes”. Seguidamente la fiscalía 5 del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se ha planteado. En este acto el acusado entre a la victima la suma de un mil bolívares fuertes. Seguidamente el Tribunal oídas las explosiones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO planteado entre el ciudadano José Alberto Castillo cedula de identidad 9545572, en su carácter de victima y el acusado SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA, cédula de identidad 18422123, por versar el tipo penal en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el cual es de carácter netamente patrimonial y oídas como han sido las voluntades libres y con pleno conocimiento de sus derechos y alcances que tienen las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 eiusdem queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y conforme al artículo 318 numeral 3 se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, a favor del ciudadano SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA, cédula de identidad 18422123. Librese boleta de LIBERTAD PLENA por este asunto, déjese constancia que queda recluido en el Centro Penitenciario a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Carabobo, según el asunto GP01-P-2007-001495. Librese oficio al Tribunal Primero de Ejecución mencionado, participando esta decisión.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusada es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal al Ciudadano SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA, cédula de identidad 18422123, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: SAMIR ANTONIO RODRIGUEZ SIRA, titular de la cedula de identidad V.- 18.422.123 carrera 19 entre 4 Y 5 Barrio Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pudiera pesar sobre el por esta Causa.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Archivo Judicial una vez firme. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 05
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS