REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-003662
Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Cuarto Penal Ordinario, Abg. LEOMAR J. ALVAREZ G, donde solicita, que en virtud de que su defendido ALVARO JOSE RIERA CARRASCO se encuentra CUMPLIENDO CON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL, desde Febrero de 2008, llevando Dos años presentándose ante el Tribunal, por lo que solicita la aplicación del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue el cese de las presentaciones periódicas en el presente caso.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
• En fecha 17 de Julio de 2008 el tribunal de control Nº 10 Extensión Carora decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante el tribunal, al ciudadano ALVARO JOSE RIERA CARRASCO, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Art. 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido hasta el presente fecha UN (01) Año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días.-
• Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años...”
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Una vez revisado el Asunto se constató que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del ciudadano ALVARO JOSE RIERA CARRASCO se produce en fecha 17/07/2008, por ante el Tribunal de Control Nº 10 Extensión Carora, y no como lo quiere señalar la defensa, que es desde Febrero de 2008, llevando detenido hasta el presente UN (01) Año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, lo que quiere decir que ni siquiera a transcurrido el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, además, la medida de coerción, en el presente caso no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito por el cual está siendo acusado el referido ciudadano, al que se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Art. 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su solicitud es IMPROCEDENTE y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, Abg. LEOMAR ALVAREZ, a favor del ciudadano ALVARO JOSE RIERA CARRASCO, por no haber transcurrido el lapso establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORIA SUAREZ
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