REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-20008-010948
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : HONORIO PEREZ POLANCO
DEFENSA PRIVADA ABG.RUBEN DORANTE Y FRANLUIS LINARES
FISCALIA 11º ABG. JOSE RAMON FERNADEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HONORIO JESUS PEREZ POLANCO, cédula de identidad Nº V-19.431.447 , Venezolano, fecha de nacimiento 07-10-87 de Ocupación u oficio Moto Taxista, hijo de Delia Goyo y Cruz Mario Rojas, residenciado en Quibor, Sector la Libertad, Av. 5 entre calles 15 y 16, al lado del restaurante el Morichal, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Al momento de exponer el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 31 de Octubre de 2.008, esta representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento actuando por los funcionarios S/N 2da. HERNABDEZ RIOS FRANK, S/N 3era. GUEVARA CANELON WILMER, S/1 PINEDA MATUTE JOSE, S/2 PIMENTEL QUERO JOSE, S/2 do GUERRERO MEDINA FERMIN, quienes estaban al mando del S/T 1ra JESUS ZAMBRANO ANGULO adscritos a a la UNIDAD REGIONALDE INTELIGENCIA ANTIDROGA, según consta en acta policial Nº 963 y 966 de esta misma fecha en la que dejan constancia ante la presencia de testigos ampliamente identificados en la misma, sobre procedimiento llevado a cabo en fecha 30 de Octubre del año en curso, siendo las 11:00 de la noche, cuando encontrándose en comisión de punto de control móvil Sector Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, carretera panamericana, una de las unidades que utiliza la empresa de servicios sde encomiendas MRW se desplazaba desde el el Estado Zulia con destino Barquisimeto, solicitándose su aparcamiento a los fines de realizar el respectivo chequeo, en razón de lo cual se bajan una cantidad de cajas, las cuales olfateo el camino denominado ¨SIMBA¨ para que con sus dotes de perro antidrogas detectara alguna probable novedad ,precediendo a rasgar una de ellas, de la identificada con el numero de cupón 337406575-2, la que al ser destapada contenía en su interior TRES(03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 2,700 Kgms. Por tratarse de uno de los delitos de carácter permanente y continuado, en la prosecución del mismo, horas mas tarde se traslada la sustancia estupefaciente incautada a la agencia de encomiendas ubicada en la Av. Florencio Jiménez con Av. Estadium de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en virtud a que se trataba de una encomienda pagadera a destino y en consecuencia observa quien procedía a retirarla, sucediendo que horas más tarde, siendo las 10:30 de la mañana el ciudadano HONORIO PEREZ POLANCO, CI 13.644.032 solicita retirar el paquete enviad, así una vez habiendo procedido a cancelar el monte de envió y en efecto recpcionado el paquete por este ciudadano, quedando en estas circunstancias Aprehendido bajo flagrancia. En razón de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a informarle del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, razón por la cual este despacho procedió a dar Inicio a la investigación .
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; La Audiencia oral comenzó el día 16 de Marzo de 2010, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 05 Abg. Carlos Otilio Porteles, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Amada Gabriela Rodriguez y el Alguacil de Sala Julio Igarra. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguidamente se le cede la palabra a al defensa Privada Abg. Franluis Linarez quien expone solicitamos que mi defendido sea oído con la finalidad de solicitar que mi defendido sea escuchado para hacer unos del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Vigente y solicitamos que se prescindan de los escabino para hacer uso del referido procedimiento y en este caso sea aplicada la pena correspondiente con las rebajas establecidas en el articulo 39 ubicada en el capítulo del Principio de oportunidad del COPP. Seguidamente el juez acuerda Reponer la causa al estado de nueva Constitución de Escabinos a los fines de darle la oportunidad al acusado conforme la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 del COPP, Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía modifica el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, en contra del acusado de marras Honorio Jesús Pérez Polanco, titular de la C.I. Nº 19.431.447 por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRNSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, viendo el cambio de calificación y siendo que de conformidad con la reforma del artículo 376 del COPP, esta es la oportunidad procesal para admitir los hechos solicito se le de la palabra a mi defendido a los fines de que exprese su voluntad, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1.- Testimoniales de los Expertos:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes: S/M 2da. HERNABDEZ RIOS FRANK, S/M 3era. GUEVARA CANELON WILMER, S/1 PINEDA MATUTE JOSE, S/2 PIMENTEL QUERO JOSE, S/2 do GUERRERO MEDINA FERMIN, S/T 1ra JESUS ZAMBRANO ANGULO.
2. Testimonio de la Experto, adscrita al CICPC, laboratorio Regional, Sub-Delegación del Estado Lara, practicante de la PRUEBA DE ORIENTACION a la sustancia incautada.
3. Declaración de los Expertos practicantes, funcionarios adscritos al CICPC, Laboratorio criminalística, Región Lara y que pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad.
4. Testimonio del Funcionario Procesador Experto, sobre la identificación del imputado.
5. Testimonio de los ciudadanos JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ, CI 13.644.032 y CAMACARO ESCALONA RUTH MARI, CI 11.879.873.
6. Testimonio de los ciudadanos JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ, CI 13.644.032 y CAMACARO ESCALONA RUTH NARI, CI 11.879.873.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tiene una pena de ocho (08) a diez (10) AÑOS de prisión, cuyo término medio es de (09) años que al aplicarle el artículo 376 del COPP solo se le rebajara hasta el término mínimo por ser delito de Trafico quedando en Ochos años de prisión que al aplicar el artículo 39 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la Fiscalía del Ministerio Publico solicitado en su Acusación la Aplicación del Principio de Oportunidad, se le Rebaja la Mitad de la Pena aplicable quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial de la materia.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ANULA EL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO de fecha 26/06/2009 y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUCIÓN nuevamente a los fines de darle la oportunidad al Acusado que manifieste su voluntad de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o no. Todo de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191, 193, 195 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano HONORIO JESUS PEREZ POLANCO, cédula de identidad Nº V-19.431.447 , Venezolano, fecha de nacimiento 07-10-87 de Ocupación u oficio Moto Taxista, hijo de Delia Goyo y Cruz Mario Rojas, residenciado en Quibor, Sector la Libertad, Av. 5 entre calles 15 y 16, al lado del restaurante el Morichal, Estado Lara, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial de la materia, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 39 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la Fiscalía del Ministerio Publico solicitado en su Acusación la Aplicación del Principio de Oportunidad. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente le Otorgue el beneficio que por Ley Corresponde.
Publíquese y Regístrese, Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana de la presente Sentencia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS
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