REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006338


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Escabinos
CARLOS SALVADOR JIMÉNEZ Y JUANA DEL SOCORRO PARGAS

Acusados
LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ

Defensa Pública
Abg. ROCIO VALBUENA

Fiscalía 11°
Abg. JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ
Victima EL ESTADO

Delito
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA cedula de identidad V.- 19.726.981, y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ, cedula de identidad V.- 17.854.145.


CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada CARMEN ANGÉLICA MORENO, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita la flagrancia, y procedimiento Ordinario, así como también lamedida de Coerción sería solicitada ante el tribunal de Control, en la Audiencia de Presentación.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 4, Abogada Rubia Castillo, quien convocó para el día 25-10-06 donde se declaró sin lugar la Aprehensión Flagrante y se acordó proseguir el por el procedimiento Ordinario y otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a los acusados, conforme al artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
Con fecha 30-03-2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas cantidades de conformidad con el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos hechos son los siguientes: En fecha de 23 de Octubre del 2006, los funcionarios Carlos Torres y José Medina, adscritos a la comisaria Nº 24 Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado, cuando se encontraban de servicio punto a pie específicamente en el Barrio Las Veritas calle principal adyacente a la U.E Las Veritas, visualizaron a dos ciudadanos que vestían uno de ellos pantalón color negro, con suéter color blanco rojo y azul y el otro pantalón color marrón quienes al observar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, donde le dieron la voz de alto, dándole captura a 50 metros donde el Cbo/ 2do José Medina, le indico que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrando ningún testigo, exigiéndole que exhibieran los objetos que portaban y al revisar al que vestía pantalón negro y suéter blanco azul y rojo en las partes genitales, se le encontró una bolsa plástica color amarillo y en su interior varios envoltorios regular tamaño confeccionado en material plástico, color ladrillo, amarrados uno con el otro con hilo pabilo color rojo, los cuales al ser contados dio como total la cantidad de cien (100) envoltorios con una sustanciaron un fuerte olor y al revisar al que vestía pantalón marrón con un suéter rojo y azul, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una bolsa color verde, en cuyo interiores encontraban varios envoltorios, amarrados unos con otros con hilo pabilo color rojo, con una sustancia en su interior de olor fuerte, los cuales al ser contados dieron un total de setenta (70) envoltorios. De igual forma dentro de la bolsa se encontraron una bolsa de plástico transparente y en su interior varios envoltorios confeccionados en material plástico color negro, amarrados con hilo de coser, color amarillo con una sustancia de fuerte olor, que al ser contados dieron la cantidad de treinta (30) envoltorios para un total de cien (100) envoltorios, por lo que el funcionario José Medina procede a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole saber sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP , siendo estos identificados como ELIO RAFAEL SILVA RAMIRES titular de la Cedula de identidad Nº 17.854.145 y LEIBER ORLANDO ALVARADO PEÑA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.726.981.
En fecha 12 de Noviembre del 2007 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control procedió a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir Totalmente la ACUSACIÓN formulada por el Representante de la Vindicta Pública en contra los mencionados imputados, asimismo se acuerda el cambio de la cautelar que vienen cumpliendo los imputados como lo es el cambio de la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación cada 30 días . Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se dictó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
La Constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el día 17 de Septiembre del año 2.009, quedando integrado como Escabino Titular N° 1, la ciudadana Juana del Socorro Pargas de Linares y Escabino Titular N° 2, Carlos Salvador Gimes Freitez, fijándose la fecha del juicio para el día 28 de Octubre de 2009.
El debate oral y público comenzó el día 28-10-09, el Juez Presidente procede a tomar Juramento a los Escabinos, posteriormente, declara abierto el debate oral y público advierte sobre la importancia y significado del acto acordando la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA, y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas cantidades de conformidad con el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los 200 envoltorios de droga que le incautaron. Ratifica los medios probatorios tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA, y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas cantidades de conformidad con el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa Publica quien expone: “Niego, rechazo y contradigo la acusación interpuesta por el M.P por no ser cierto los hechos planteados, es muy importante que entiendan que ellos están aquí no porque sean culpables, tenían la posibilidad de admitir los hechos y no lo hicieron porque creen en la justicia. Existe el principio de presunción de inocencia porque para que mis defendidos sean condenados deben existir pruebas. En el transcurso del debate demostrare le inocencia de mi defendido. Aquí no venimos a demostrar si consumen o no, sino a demostrar si ellos cargaban esa cantidad de droga que manifiesta el Ministerio Publico. Ratifico las pruebas presentadas en la oportunidad legal, que consisten en testimoniales de personas que estuvieron presentes al momento de la detención de mis representados que tienen conocimiento directo de los hechos aquí planteado, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo”. Acto seguido Se le impone a los Acusados de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quienes manifiestan de manera separada: “ no deseo declarar”. Este Tribunal visto que no hay testigos ni expertos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 P.M.
Posteriormente el día pautado se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes los escabinos Carlos Salvador Jiménez y Juana del Socorro Pargas, la fiscalia 11º del M.P Abg. José Ramón Fernández, la defensora publica Abg. Roció Valbuena, y los acusados LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA cedula de identidad V.- 19.726.981, y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ, cedula de identidad V.- 17.854.145 y la experto Teresa Marcano. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, da continuación al acto, hace un breve recuento de la audiencia anterior.
Se procede a llamar a la Experto TERESA MARCANO, cedula de identidad V.- 6.141.274, experto del CICPC, farmaceuta, 20 años de servicio. El tribunal de conformidad con el art. 242 le pone de manifiesto EXPERTICIA Nº 97001272189 de fecha 12/12/2006, folio 73 y 74 EXPERTICIA Nº 97001272190 de fecha 12/12/2006, folio 75 y 76 EXPERTICIA Nº 97001272187 de fecha 28/11/2006, folio 77 y 78 y EXPERTICIA Nº 97001272188 de fecha 28/11/2006, folio 79 y 80. Quien una manifiesta: “ 2189 esta relacionado con una experticia química a los fines de determinar la presencia de alcaloide en 2 evidencias químicas, estos envoltorios fueron sometidos a pesar, se retiraron las envolturas para obtener el peso neto, ambas muestras arrojaron un resultado positivo. En ambas se arrojo la presencia de trazas de alcaloide positivo. Experticia 2190, suscrita por mi persona esta relacionada con una experticia botánica, realizada a una evidencia de 30 envoltorios, fue sometida a pesaje, arrojando la cantidad de 11 gramos con 400 miligramos, se apreciaron las características de la planta marihuana, siendo la misma positiva, se concluyo que los restos pertenecían a la planta marihuana. Experticia Nº 2187, suscrita por mi persona, experticia toxicológica de Leyber Alvarado, a los fines de determinar la evidencia se sustancias estupefacientes y psicotrópica, Raspado de dedo, fue a los fines de determinar la presencia de resinas marihuana, arrojando un resultado Negativo. La muestra de orina arrojo un resultado positivo, se detectaron metabolitos de marihuana y no se detectaron metabolito de cocaína. Experticia Nº 2188, suscrita por mi persona, Experticia toxicológica, muestra de raspado de dedo y de orina de Elio Rafael Silva. En el raspado de dedo arrojo un resultado negativo, no se detecto la presencia de resina de la planta marihuana, y la muestra de orina arrojo un resultado negativo, no se detecto residuos de marihuana ni de cocaína. A las Preguntas del Fiscal respondió: “ 0,1 gramos son 100 miligramos… si estaban confeccionados con un material rojo ambos presentaban las mismas características… trazas del alcaloide cocaína, en una pequeña proporción… se encontraba un sustancia del estado solidó… el alcaloide cocaína se puede presentar en diferentes formas, en estado solido y en polvo, pueden haber color blanco, marrón, se puede presentar en forma compacta… el alcaloide cocaína, esta estipulado que a partir de 2 gramos puede ocasionar la muerte… habría que realizar una experticia de tipo cualitativo… de la experticia botánica, se detecto que los restos vegetales se conocía como la planta Marihuana… en el caso de los restos vegetales la marihuana esta catalogada como una planta alucinógena, también por la cantidad que consume puede afectar su comportamiento social… esos reactivos son específicos para tetrahidrocarnabirol Marihuana… hay reporte que dicen que eso no es posible, por que el consumidor pasivo si llegara a tener un consumo no arrojaría este resultado… pudiere guardar relación porque el consumo debe pasar al en el caso de raspado de dedo no hablamos de tiempo porque eso esta relacionado con la cantidad que manipulo, en cambio lo que esta presente dentro del organismo, tiene la capacidad de alojarse, pudiendo tardar de uno a 15 días… la realización de las experticias guardan relación con la cantidad de trabajo… si en el caso de la muestra biológica o de orina se refrigera, para que no se altere la muestra. Es todo. A las preguntas de la defensa Respondió: “ las evidencias físicas, para la parte de la experticia química y botánica, viene con una orden de prueba de orientación y una solicitud con una cadena de custodia… si lo han descrito allí si… no recuerdo de donde… eso puede estar refrigerado hasta que se realice la experticia… cuando sale negativa el raspado de dedo, que no había presencia de resina de marihuana… puede ser eliminada con un lavado utilizando un solvente especial que sea capaz de romper esa resina o con un jabón… si puede ser un tiner o los jamones gauticos…. Guarda relación con las características propias de cada individuo, eso lleva un tiempo, en caso de la marihuana se disuelve y se elimina lentamente, por eso es que la podemos encontrar pasado 10 días hasta 15 días… esa resina se deposita en las yemas de los dedos… el examen de Elio Silva, se llega a la conclusión de que no se localizaron resina, por medio de la muestra no se determino nada de eso. Es todo. A las preguntas del Juez respondió: “las muestras las toma los expertos del área de toxicología… esos casos es cuando trabajamos otras regiones ellos hacían las muestras y por medio de una cadena de custodia remiten las muestras… 2 expertos mi persona y el dr… cabe la posibilidad. Es todo. Este Tribunal visto que no hay otros testigos ni expertos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 A.M.
El día pautado, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes los escabinos Carlos Salvador Jiménez y Juana del Socorro Pargas, la fiscalia 11º del M.P Abg. José Ramón Fernández, la defensora publica Abg. Roció Valbuena, y los acusados LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA cedula de identidad V.- 19.726.981, y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ, cedula de identidad V.- 17.854.145. Se deja constancia que compareció la testigo de la defensa Isabel Cristina Reinoso, CI: 7.445.244, y los funcionarios Carlos Enrique Torres y José Antonio Medina Blanco. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, da continuación al acto, hace un breve recuento de la audiencia anterior.
Se procede a llamar a declarar al experto JULIO RODRIGUEZ, farmacéutico toxicólogo de 10 años de servicio del CICPC. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 242 del COPP, le pone de manifiesto Experticias 2189 cursante al folio 73, 74. Experticia Nº 2190 cursante a l folio 75, 76 y Experticia 2187 cursante al folio 77 y 78 el cual una vez juramentado manifiesta: “experticia 2189, suscrita por mí, se basa en 2 muestras, ambos contentivo en una sustancia sólida color marrón, 11.4 gramos la 1, la 2 7 gramos, se le hicieron las diferentes pruebas químicas, se determina las trazas de la cocaína. La experticia Nº 2190, se le realizo diferentes pruebas químicas, detectándose la presencia de la planta Marihuana. Experticia 2187 experticia toxicologica, se basa en 2 muestras la de orina; se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana) no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaina) ni otras sustancias toxicas y la de raspado de dedo en esta no se determina ninguna sustancia .A las preguntas de la Defensa Responde: eso viene con su cadena de custodia ahí explica por que manos ha pasado, viene con un memorando de la brigada anti droga… describe que evidencia son….Si la evidencia.-A las preguntas del Juez respondió: se concluye que el momento en que se toma la muestra no hubo presencia de la marihuana… yo puedo tener contacto pero me realizo el lavado de mano y me puedo eliminar la resina eso siempre no queda ahí, si uno utiliza guantes de latex aisla la presencia de la sustancia… va a depender de la cantidad de droga consumida… con simplemente lavarse las manos la cocaína se elimina por eso el raspado de dedo es simplemente para determinar las resinas… con un solvente especial o con varios lavados para disolver la presencia del tetrahidrocannabinol.
Seguidamente se procede a llamar a declarar al funcionario CARLOS ENRIQUE TORRES, cedula de identidad V.- 7.405.936, una vez juramentado manifiesta: resido en la sábila, funcionario policial de 15 años de servicio, el tribunal le pone de manifiesto acta policial que riela a los folios 5 y 6: eso fue un día 23 de octubre de 2006, me encontraba en labores de patrullaje con el cabo segundo José medina, cuando visualizamos a 2 ciudadano el cabo le da la voz de alto le hace la revisión encontrándole unos envoltorios de tamaño regular a uno de ellos, procede a leerle los derechos y se pasamos a la comisaría. A las preguntas del Fiscal respondió: si estoy activo, cabo segundo… si de imputado por extorsión agavillamiento y no sé por qué otro delitos me están poniendo… no me acuerdo bien, son muchos procedimientos… adscritos a la comisaría de san Jacinto… como unas 6 o 7 cuadras… recuerda si andaba a pie o en vehículo? Andábamos como que era en el machito. Las personas que detuvieron se desplazaban a pie o en vehículo? No me acuerdo. Recuerda usted lo incautado? Unas porciones de tamaño regular habían 100 en total. Habían contado con la presencia de un testigo? No porque en ese barrio, es arrecho a la gente no le gusta por temor. Ustedes cuando salían a patrullar salían en vehículo o a pie? Eso depende eso lo decidía el jefe. ¿Conocía a las personas que detuvieron? No. La comisaría a la que se encontraba adscrito que sector abarca? Cerro gordo, san Jacinto 2, el trompillo la autopista… mientras el funcionario medida realizaba la inspección usted que hacia? Estaba pendiente. ¿Había sido investigado por otro procedimiento en los 15 años? No es primera vez. A las preguntas de la defensa respondió: ¿en que realizaron el procedimiento? nosotros salimos, no recuerdo si fue en el carro o en un carro particular… a pie no fue… la visualizamos de frente, como a 50 metros, le dimos la voz de alto el cabo segundo lo revisa. Como fue la persecución? Cuando lo visualizamos llegamos, no corrieron… la revisión la realiza el cabo segundo Medina… de la vestimenta, yo estaba pendiente de la espalda de él porque ahí siempre nos caen a tiros… fue de pie… no buscamos testigos nadie paso y la gente que vive por ahí no se presta para eso… eso fue en las veritas, calle principal como a la 1:15… ¿Cómo sabe cuántos envoltorios? El lo contó en la comisaría, si yo vi la cuestión pero Salí porque estaba de jefe de procedimientos… encontramos tamaño regular de envoltorios. Usted vio el envoltorio? Al momento no, después cuando la saco. ¿Qué hicieron después? Llamar a la fiscal y realizar el acta. Donde contaron los envoltorios? En el escritorio donde está el comandante. ¿Ustedes los dejan cambiarse ir al baño? en ese momento no. A las preguntas del Juez respondió: eso es en barrio unión. Es todo.
Se llama a declarar al funcionario JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO cedula de identidad V.- 14.094.244, residenciado en la urb. Mi querencia via Duaca, ex funcionario de la policia de 11 años de servicio. El tribunal le pone de manifiesto el acta policial cursante a los folios 5 y 6 una vez juramentado expone: “si está suscrita por mí, andábamos en labores de patrullaje visualizamos a 2 ciudadanos, lo revisamos y logre incautarle una bolsa plástica como con 100 envoltorios, le indicamos los motivos por los cuales iban a ser detenido, yo revise a uno y el otro compañero reviso al otro muchacho, seguidamente fueron trasladados a san Jacinto, y posteriormente se le notifico a la fiscalía. A las preguntas del fiscal respondió: no recuerdo haber participado en otro procedimiento ese día… avenida principal las veritas cerca de una escuela… adscrito a la comisaría 23, a unos 600 metros… nos trasladamos caminando… en algunas oportunidades en vehículo o a pie cuando nos los ordenaban. ¿Recuerda donde le encontró la droga? Creo que en el lado derecho. ¿ a la otra persona le incautaron algo? Si pero no recuerdo en donde se lo encontraron… fue de pie. ¿Contaron con testigos? No recuerdo… creo que lo hicimos pero se negaron. ¿Cuándo ustedes ven a esas personas por que las abordan? Porque estaban sospechosas y se devuelven… adelantamos el paso ¿estaban uniformados o de civil? No recuerdo porque a veces andábamos uniformados o de civil… no… ¿realizaron un conteo de lo incautado? Si en la comisaría. A las preguntas de la Defensa: pasado medio día ¿en que parte? Avenida principal las veritas… si pero unos se negaban… recuerda que buscaron testigos? Si pero no recuerdo quien. ¿Quién da la voz de alto? No recuerdo, adelantamos el paso y el ellos también… no corrí pero si adelante el paso y ellos detuvieron le damos alcance… yo le saque la bolsa del bolsillo delantero de la parte derecha… no recuerdo como andaba vestido… pantalón no recuerdo mas… creo que le consiguió también… no recuerdo. ¿Donde se dan cuenta que ese material es droga? Suponemos por el olor fuerte… la contamos en la comisaria… como 200 por ahí no recuerdo… creo que uno de ellos no tenía antecedentes… 11 años de servicio. A las preguntas del juez respondió: relativamente cerca de la comisaría San Jacinto, como a 8 cuadras más o menos.
Se llama a declarar al testigo ISABEL CRISTINA REINOSO cedula de identidad V.- 7.445.244 , residenciado en Barrio San Jacinto Callejón la Esperanza, quien es debidamente juramentada y expone: “ yo estaba en el mercal cuando a 10 metros, llegaron 2 personas en un carro azul y llegaron y los montaron, como ellos viven en el barrio todo el mundo lo conocen : defensa: en san Jacinto callejón 5 la esperanza… yo vi cuando se bajaron 2 personas en un carro azul y se llevaron a empujones a los muchachos… venían en una moto… haciendo mercado un lunes… si andaban armado uno que saco algo un pantalón… eran 2… no preguntaron nada solo lo metieron al carro… es una calle tiene casa alrededor al frente… porque yo los vi cuando ellos subieron en una moto… cuando ellos venían bajando fue que lo agarraron. Fiscal respondió: en el callejón la esperanza, barrio san Jacinto... camarera, eso fue un día lunes pero me tocaba trabajar de noche… la moto se la llevan los policías con uno de ellos adentro… uno se lo llevaron en el carro y otro en la moto… no se como que era roja… no se de quien era la moto… los conozco desde pequeñito… no recuerdo si los he visto en moto… ellos subieron a ver las novias que tienen por ahí… queda un poquito retiradito… la novia se llama Maira. A las preguntas de los escabinos respondió: lo único que vi fue cuando se lo llevaron. A las preguntas del juez respondió: tengo 42 años viviendo en san jacinto… si las veritas en pero bajando… eso vienen siendo entre las veritas y san jacinto… estaba en el mercal Solangel… ellos cargaban jeanes y franela… no recuerdo… yo vi 2 policías… no se alguien se la llevo pero no se si eran policías. Este Tribunal visto que no hay otros testigos ni expertos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día VIERNES 04 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 A.M.
El día acordado se continúa con el Juicio y se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes los escabinos Carlos Salvador Jiménez y Juana del Socorro Pargas, la fiscalia 11º del M.P Abg. José Ramón Fernández, la defensora publica Abg. Roció Valbuena, y los acusados LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ. Se deja constancia que comparecieron las testigos de la defensa Solange Coromoto Gudiño Reinoso y Kelvis José Díaz. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, da continuación al acto, hace un breve recuento de la audiencia anterior. Se procede a llamar a declarar a la testigo SOLANGE COROMOTO GUDIÑO REINOSO cedula de identidad V.- 12.243.115, domiciliada en el Barrio San Jacinto Callejón la Esperanza carrera 5 Estado Lara, de ocupación ama de casa, quien una vez juramentada manifiesto ser amigo del acusado: “ de lo que yo me acuerdo es que yo estaba haciendo la cola en un mercal, eso fue en horas de la mañana en eso venían los muchachos en una moto, nosotros vimos que llegaron unos funcionarios en un carro azul y se los llevaron. A las preguntas de la defensa respondió: como a las 11 o 12 del medio día… estaba en un mercal… andaban en una moto roja… se encontraban vestidos de civil… supe que eran funcionarios cuando le dan la voz de alto, y andaban en un carro azul 4 puertas… no los funcionarios no se dirigieron a nadie… solo lo esposaron y los montaron en la parte de atrás… yo estaba como a 50 metros… no recuerdo las características de los funcionarios… siempre la cargaba Leibert… eso ocurrió como a 2 cuadras de mi casa… vio si los funcionarios andaban armados? No le se decir creo que uno de ellos si andaba armado. A las preguntas del Fiscal respondió: en el barrio San jacinto callejón la esperanza… Leiber y Elio… me se solo los nombres… si los conozco desde pequeño… ellos siempre andaban en moto… Conoce la unidad Educativa las Veritas? Si es un poco lejos… si es el mismo san Jacinto pero de las veritas a la esperanza hay un trecho… cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? Eran 2 ¿Qué paso con la moto? Un funcionario se la llevo ¿recuerda como estaban vestidas las personas cuando las aprehendieron? No. Tiene conocimiento por que lo detienen? Bueno al momento no, después los rumores. Como los detienen? El carro venia detrás de la moto, los funcionarios le dan la voz de alto y los muchachos se detienen… venían por la calle la esperanza. ¿Tiene conocimiento que le hayan incautado algo? No tengo conocimiento, solo lo esposaron y se lo llevaron. Es todo. A las preguntas del juez respondió: en un carro azul… en el haciendo trasero… el vehiculo se lo lleva uno de los funcionarios y el otro… era una moto roja… en ese mercal había mucha gente… eso fue un día lunes como a las 11 12 del medio día. Es todo. Se procede a llamar a declarar a la testigo KELBIS JOSE DIAZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 17.783.887, domicilio en el barrios la veritas, callejón la Vaquera entre 1 y 2, quien una vez juramentado manifiesto ser amigo de los acusados: “ese día yo le preste la moto a Leiber que iba a visitar a una novia, después me dicen que lo habían agarrado preso. A las preguntas de la Defensa respondió: si yo soy el propietario de la moto, es roja… yo se la preste a Leiber… si otras veces le prestaba la moto… la gente de arriba vinieron avisarme que llevara los papeles… yo subí a la esperanza… ahí esta un taller de latonería y pintura y una bodega… al rato me dicen que esta en el modulo policial de san jacinto… si me devolvieron mi moto el mismo día yo lleve los papeles… se la preste porque el me dijo que iba a visitar a una novia. A las preguntas del Fiscal Respondió: conozco a Leiber desde hace 5 años… si yo sabían que andaban juntos… la moto era sincrónica, yo se la prestaba siempre el sabia manejarla… a que se dedicaba el Sr. Leiber? En ese momento no trabajaba el antes trabajaba con el papa Albañilería, y Elio a que se dedicaba? No se… yo no vi la aprehensión de Leiber y Helio. A las Preguntas del Juez respondió: cuando fui a retirar la moto no firme nada, me la entrego un jefe… yo le preste la moto como a las 11 am y me van a avisar que se lo habían llevado como a las media hora… no me acuerdo como andaban vestidos cuando fueron a buscar la moto… tengo conociéndolo hace 5 años… lo conocí porque yo tenia mi novia por allá que vivía cerca de Leibert… conozco a su mama Dilcia y a su papa Orlando. Este Tribunal visto que no hay otros testigos ni expertos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 A.M.
El 18 de Diciembre, continuando con el Juicio, luego de un lapso de espera de 2 horas y 50 minutos se deja constancia que no comparece el Fiscal 11 del M.P, quien manifestó vía telefónica que se encuentra en incineración de droga en el CICPC. Por lo cual se difiere el acto para el día 07 DE ENERO DE 2010 A LAS 09:00 AM.
El día acordado, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes los escabinos Carlos Salvador Jiménez y Juana del Socorro Pargas, la fiscalia 11º del M.P Abg. José Ramón Fernández, la defensora publica Abg. Roció Valbuena, y los acusados LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ. Seguidamente el juez de conformidad con el artículo 336 del COPP hace un breve recuento de las audiencias anteriores. Se continua con la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura las documentales ACTA POLICIAL, de fecha 23/10/2006, cursante al folio 5 de la P.1. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-2188 de fecha 28/11/2006, cursante al folio 79 y 80 de la P.1. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-2187 de fecha 28/11/2006, cursante a los folios 77 y 78. EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-2189, de fecha 12/12/2006, cursante a los folios 73 y 74. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-2190, de fecha 12/12/2006, cursante a los folios 75 y 76, las cuales se dan por reproducidas.
Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifiesta: “el Ministerio Publico durante este proceso aporto varios experticias y acta policial asi como los testimonios de 02 funcionarios actuantes asi como de los expertos, quienes determinaron que la sustancia incautada era droga y que por lo menos Leybert salio consumidor, el cual en la única declaración que rindió dijo que el no consumía, cuando la experticia dice que si consumió. Tenemos como pruebas el acta policial, la cual fue admitida, también tenemos el testimonio de un funcionario que manifestó que eso había ocurrido hace mucho tiempo y no se acuerda bien, tenemos la experticia toxicológica que determina que Leybert consumía. Vienen los testigos de la defensa quienes manifestaron que ellas vieron porque estaban haciendo la cola en el mercal, pero la Sr. Gudiño, dice que los conoce desde niños y no saben cómo se apellida. Finalmente viene a declarar Kelvis Díaz quien manifiesta que la moto era de él que se la había prestado a Leybert. Hay que adminicular los dichos de los testigos el uno con el otro, por eso le pide esta representación fiscal valore cada uno de los órganos de prueba, y ver si es posible que los funcionarios se puedan acordar después de 3 años como andaban vestidos los acusados, por lo cual considero que lo ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en su contra.
Se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Roció Valbuena quien manifiesta: “ El principio de inocencia es inherente a cada persona, en este proceso se busca la verdad de los hechos, los expertos del CICP no pueden determinar si mis defendidos son culpables o inocentes, igualmente ustedes crean que es lógico que ellos en la experticia de raspado de dedo salgan negativo? Como si la cargaban nunca la tocaron? También vino Julio Rodríguez, quien manifestó lo mismo. Cuando el funcionario policial viene a declarar manifiesta que no fue apie, igualmente cuando se le pregunta a unos de los testigos entre ellos se contradijeron mucho. El otro funcionario dice que uno fue a buscar un testigo. Los funcionarios no realizaron este procedimiento. Los testigos fueron contestes en que la moto era de un amigo, en que las personas estaban en un mercal y vieron la detención. Solicito la inocencia de mis defendidos.
Se le cede la palabra al Ministerio Público: “con todas las contradicciones de la densa publica. Queda Claro que los envoltorios tenían droga, no está claro como se llevaron a estos ciudadanos, finalmente ratifico la solicitud de la sentencia condenatoria.
Se le cede la palabra a la defensa: los funcionarios están obligados en el momento de realizar una revisión corporal de traer testigos, yo considero que quedo claro que a ellos no los revisaron y no le incautaron esa droga. El dicho de los funcionarios no es plena prueba en un procedimiento. Las situaciones más importantes de un procedimiento no quedaron claras. Y por lógica solicito sentencia absolutoria.
Este Tribunal una vez oídas las conclusiones procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Elio Rafael Silva quien manifiesta: “yo venía en una moto por una de las calles del Barrio San Jacinto, con mi amigo, en ese momento viene un carro y nos dan la voz de alto nos montan en la parte de atrás nos esposan y después nos llevan a una comisaría por mi casa. Es todo.”
Este Tribunal oído el debate y la declaración del acusado se declara cerrado el debate de conformidad con el art. 361 del COPP y pasa a deliberar en sesión secreta.-
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de haberse evacuado la totalidad de las mismas, este Tribunal llega a la convicción de que quedó demostrada la INCULPABILIDAD de los ciudadanos LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ, en la comisión del delito de Distribución ilícita en pequeñas cantidades previsto en el Art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber muchas dudas en cuanto a su culpabilidad, pues de la declaración rendida por el funcionario CARLOS ENRIQUE TORRES señaló: “…visualizamos a 2 ciudadano el cabo le da la voz de alto le hace la revisión encontrándole unos envoltorios de tamaño regular a uno de ellos…” Además se desprende que el mismo está siendo procesado por Delitos presuntamente cometidos por él, además al ser interrogado por la Fiscalía este manifestó “…no me acuerdo bien, son muchos procedimientos…” afirmando que “Andábamos como que era en el machito.” Que no contaron con la presencia de ningún testigo porque “…en ese barrio, es arrecho a la gente no le gusta por temor…”. Y luego al ser interrogado por la defensa este manifestó: “…nosotros salimos, no recuerdo si fue en el carro o en un carro particular… a pie no fue…”. Declaración ésta que al ser comparada con la rendida por el funcionario JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO observamos que éste señala: “…visualizamos a 2 ciudadanos, lo revisamos y logre incautarle una bolsa plástica como con 100 envoltorios, le indicamos los motivos por los cuales iban a ser detenido, yo revise a uno y el otro compañero reviso al otro muchacho,…” y al ser interrogado por el Fiscal señaló: “…nos trasladamos caminando… en algunas oportunidades en vehículo o a pie cuando nos los ordenaban…” Desprendiéndose evidentes contradicciones, pues, uno dice que andaban en vehículo, que a pie no fue y el otro señala que fue a pie que realizaron el procedimiento, además uno de ellos señala que no recuerda muy bien ese procedimiento, Carlos Torres señala que fue el cabo Medina Blanco quien hizo la revisión y el Cabo señala que él solo se la hizo a uno de los Acusados y el otro funcionario, Carlos Torres se la izo al otro. Aunado al hecho de que el procedimiento se realizó sin la presencia de un testigo que avalara la actuación policial. Mientras que los testigos de la Defensa ISABEL CRISTINA REINOSO y SOLANGE COROMOTO GUDIÑO REINOSO fueron constestes en manifestar que ellas se encontraban en un Mercal cuando llegaron dos personas de civil en un carro azul y se los llevaron, que ellos andaban en una moto, que los montaron en el carro y uno de ellos se llevó la moto, que ella no vieron que les hayan decomisado algo, que “… solo los esposaron y los montaron en la parte de atrás…”. Asimismo la declaración rendida por KELBIS JOSE DIAZ COLMENAREZ, quien manifestó que él le prestó la moto a Leiber que iba a visitar a una novia, después le dicen que lo habían agarrado preso, señalando que “…la gente de arriba vinieron avisarme que llevara los papeles… yo subí a la esperanza… ahí está un taller de latonería y pintura y una bodega… al rato me dicen que está en el modulo policial de san Jacinto… si me devolvieron mi moto el mismo día yo lleve los papeles…” “…cuando fui a retirar la moto no firme nada, me la entrego un jefe…” y al haber Dudas en el Procedimiento practicado por los policías, debe necesariamente este tribunal ABSOLVER al antes mencionado ciudadano por el principio de IN DUBIO PRO REO y así se decide.-

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos que tiene muchas dudas de cómo se produjeron.
Estableció La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves en el Expediente Nº05-0211 en cuanto al principio In Dubio Pro Reo lo siguiente:
“…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”
Por lo que este Tribunal Mixtol establece la INCULPABILIDAD de los ciudadanos LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ de los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que debe decretarse la LIBERTAD PLENA de los mismos y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar de la que pudieran haberse impuesto a los referidos ciudadanos, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA cedula de identidad V.- 19.726.981, y ELIO RAFAEL SILVA RAMÍREZ, cedula de identidad V.- 17.854.145, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, de conformidad con el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar que de la cual pudieran haber gozado los mismos. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LOS ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

CARLOS SALVADOR JIMÉNEZ JUANA DEL SOCORRO PARGAS


LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS