REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-20003-001047
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ESCABINOS ORBEL ANTONIO ESCOVAR VASQUEZ Y CLEMENTINA VALERA RAMIREZ
ACUSADO : ROBERTO CARLOS VARGAS Y WINDER MORILLO VARGAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARCIAL AZUAJE
FISCALIA 9º ABG.NOHELIA HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROBERTO CARLOS VARGAS, cédula de identidad Nº V-16.585.145 , Venezolano, fecha de nacimiento 10-10-81 de Ocupación u oficio Ayudante de Albañil, hijo de desconocido y Rosa Elvira Vargas , residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, calle Principal, casa S/N, a una cuadra de la Ruesga Norte, frente a los rieles y WINDER MORILLO, cedula de identidad Nº V-14.759.884 Venezolano, fecha de nacimiento 13-02-79 de ocupación u oficio Obrero y voluntario de Deportes, hijo de Hugo Nicolás Morillo y Aura Rosa Vargas, residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, Calle Principal, Casa Nº 32, a una cuadra de la Ruesga Norte, frente a los rieles, Barquisimeto, Estado Lara.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Al momento de exponer el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 28 de Mayo de 2.003, los Funcionarios Policiales Cabo 2do José Calderón y Distinguido Alberto Reina, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 09:30 Horas de la noche, mientras se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio la Cruz de esta ciudad, observan a un ciudadano que se encontraba solo con ropa interior que al ver a estos funcionarios les hace gestos indicándole que se detengan, siendo el mismo identificado como RINCÓN COLINA GAUDY SOLANO, quien les informa que instantes previos dos (02) sujetos lo habían sometido con un arma de fuego despojándolo de su vehículo Chrysler Neon, de color verde, placas KAI-880. Seguidamente los funcionarios le indicaron que abordara la unidad y visto que había muy poco espacio de tiempo entre la ocurrencia del hecho y la denuncia verbal, proceden a realizar recorrido por la zona, y al trasladarse por la Avenida Intercomunal Vía Duaca, logran visualizar el referido vehículo, el cual circulaba a exceso de velocidad, en sentido Sur-Norte (Barquisimeto-Duaca), por lo que dieron inicio a una persecución, logrando en la vía el Cují a la altura del FONAIAT darle alcance, sitio en el cual se logra la aprehensión de los procesados quienes son identificados de inmediato por el agraviado como los mismos sujetos que lo habían despojado de su vehículo. De seguidas se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole al ciudadano ROBERTO CARLOS VARGAS quien servia de acompañante al conductor del vehículo, un facsímile de pistola de plástico, color negro con cacha del mismo material, color marrón mientras que al ciudadano WINDER VARGAS MORILLO no se le incautó objeto alguno de interés Criminalístico.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; La Audiencia oral comenzó el día 09 de Diciembre de 2009, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 5º integrado por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala José Ordoñez, en la Sala del piso 08-03 del Edificio Nacional. A los fines de realizar JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que comparece, los escabinos Gladis Pastora García y Marlene Bravo, el fiscalía 9º del M.P Abg. Nohelia Hernández y la defensa publica Abg. Marcial Azuaje, los escabinos Clementina Valera Ramírez y Orbel Antonio Escobar Vásquez, el acusado WINDER HUGO MORILLO VARGAS, cedula de identidad V.-14.759.884, domiciliado en la calle principal, Barrio Lindo el jebe casa 83, estado Lara. Y previo traslado el acusado ROBERTO CARLOS VARGAS, cedula de identidad V.- 16.585.145, domiciliado Barrio Lindo el jebe casa 62, Estado Lara. Acto seguido el Juez procedió a tomar juramento a los escabinos quienes prestaron el juramento de ley. Una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra a la Fiscal 9º del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra los ciudadanos WINDER HUGO MORILLO VARGAS y ROBERTO CARLOS VARGAS, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en art. 5 ordinales 1º, 2º, 3º del art 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de los hechos; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate. El Ministerio Público en su oportunidad ofreció medios probatorios, los cuales demostrara la culpabilidad de los mismos, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva la oportunidad de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate lo amerita. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expuso: “por el principio de la unidad de la defensa, este defensor no tiene problema en asumir en este acto la defensa de los 2 acusados, en virtud de que la defensora publica del acusado Winder Morillo, es la defensa publica Abg. Ana Morillo. En el transcurso del debate se demostrara un resultado positivo para mis representados, en virtud de que este procedimiento esta lleno de vicios, los funcionarios no advirtieron sobre el derecho de que pudieran mostrar lo que cargaban, mis representados aducen que ellos no son las personas que llevaban ese vehiculo, por el principio de presunción de inocencia es que la fiscalia no solicito un reconocimiento en rueda de individuos. Sin embargo eso forma parte de lo que vamos a debatir en el transcurso del juicio. No se puede juzgar a mis representados con esos únicos elementos presentados por el Ministerio Publico, ¿Porque no se levanto una prueba dactiloscópica para demostrar que las huellas de mis defendidos estaban plasmadas en ese vehículo?, solicito se ubique la victima para la próxima oportunidad. Es todo.” Acto seguido el Juez le explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusa en esta audiencia, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados de manera separada manifiestan: “no deseo declarar en este momento”. En este acto la defensa solicita la palabra y expone visto que el acusado Roberto Carlos se encuentra detenido, solicito la revisión de la medida y pudiera el tribunal darle una medida de Arresto Domiciliario, por cuanto este proceso se ha venido alargando por causas no imputables a mi representado. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, se opone a la solicitud realizada por la defensa, en virtud de que el ciudadano Roberto Carlos presenta causas por el Tribunal de Ejecución, esto quiere decir que ya tiene conducta predelictual, y visto que el mismo tenia una medida de detención domiciliaria y no la cumplía se le revoco la media y por ultimo no creo pertinente que en esta apertura se le revise la medida. El Tribunal visto que al ciudadano Roberto Carlos Vargas, se le revoco la medida cautelar por que no se presentaba, visto que fue condenado por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el Tribunal de Ejecución en la causa KP01-P-2007-866, y por cuanto el juicio comienza en el día de hoy no considera prudente revisar la medida, negando la solicitud de la defensa. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 11 DE ENERO DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Quedan notificados los presentes. Notificar a la defensa publica Abg. Ana Morillo. Líbrese Boleta de Traslado. Cítese a los Expertos Valera Melendez Franklin y Rodolfo escalona, Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo y Yolimar Cárdenas. Y a los Funcionarios aprehensores, cabo segundo José Calderón y Distinguido Alberto Reina, y a las victima testigo Rincón Colina Gaudy Solano. (Folio 38 y 39 de la P.1). Oficiar al Juez de Ejecución Nº 3 en la causa KP01-P-2007-866 informándole que el ciudadano Roberto Carlos Vargas se encuentra detenido en Uribana.
El día señalado se procede a verificar, dejando constancia que comparece, los escabinos Gladis Pastora García y Marlene Bravo, el fiscalía 9º del M.P Abg. Nohelia Hernández y la defensa publica Abg. Marcial Azuaje, los escabinos Clementina Valera Ramírez y Orbel Antonio Escobar Vásquez, el acusado WINDER HUGO MORILLO VARGAS y previo traslado el acusado ROBERTO CARLOS VARGAS. De igual forma se deja constancia que comparecieron los expertos Eusimio Ramón Triana Piñero y Franklin Gregorio Valera Meléndez. Seguidamente el Juez de conformidad con el art. 336 del COPP, hace un breve recuento de la audiencia anterior y procede a aperturar la recepción de las pruebas. Se llama a declarar al experto EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO CI: V.-10.120.804, adscrito al CICPC, de 20 años de servicio, de conformidad con el art. 242 del COPP, el juez le pone de manifiesto EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700056-2840503 de fecha 29/05/2003, cursante al folio 32 de la P.1, quien una vez juramentado manifiesta: “en cuanto a la experticia que se me pone de vista reconozco como mi firma la allí estampada. En la experticia se pudo determinar que el vehículo craysler Neón color verde presentaba sus seriales originales. A las preguntas del Juez respondió: en que consiste esa experticia? En la identificación del vehículo y si presenta seriales originales o no. ¿Con esa experticia se puede determinar a quien pertenece ese vehículo? No. Es todo. Se llama a declarar al experto FRANKLIN GREGORIO VALERA MELÉNDEZ CI. V. 7.417.771, inspector jefe adscrito al CICPC, de 20 años de servicio, de conformidad con el art. 242 del COPP, el juez le pone de manifiesto INSPECCION OCULAR Nº 1428 de fecha 29/05/2003, cursante al folio 31 de la P.1, quien una vez juramentado manifiesta: “ratifico la firma, en ese tiempo estaba encargado de realizar la inspección ocular de todos los vehículos. A las preguntas de la Fiscalía respondió: era un Neon… no recuerdo que color… en esa experticia se deja constancia el estado en que se encuentra…en uso y conservación. A las preguntas de la defensa respondió: en ese tiempo por la aglomeración de trabajo me designaron para realizar la inspección a los vehículos… no recuerdo como llego ese vehículo, no me consta quien lo lleva… se deja reflejado tanto la parte interna como externa del vehículo… no recuerdo porque ingreso ese vehículo allí. Es todo. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 22 DE ENERO DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado. Conducir por la fuerza publica a los Expertos Reinaldo Tamayo y Yolimar Cárdenas. Ratificar a los Funcionarios aprehensores, cabo segundo José Calderón y Distinguido Alberto Reina, y a las victima testigo Rincón Colina Gaudy Solano. (Folio 38 y 39 de la P.1). Oficiar al CICPC a los fines de que suministre la dirección del experto Rodolfo Escalona, quien según información suministrada por el experto Franklin Valera, fue destituido de su cargo.
El dia señalado se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que comparece, los escabinos Gladis Pastora García y Marlene Bravo, el fiscalia 9º del M.P Abg. Nohelia Hernández y la defensa publica Abg. Marcial Azuaje, los escabinos Clementina Valera Ramírez y Orbel Antonio Escobar Vásquez, el acusado WINDER HUGO MORILLO VARGAS y previo traslado el acusado ROBERTO CARLOS VARGAS. De igual forma se deja constancia que comparecieron los expertos Eusimio Ramón Triana Piñero y Franklin Gregorio Valera Meléndez. Seguidamente el Juez de conformidad con el art. 336 del COPP, hace un breve recuento de la audiencia anterior y procede a aperturar la recepción de las pruebas. Se llama a declarar al experto REINALDO TAMAYO, experto en materia de vehículo de 14 años se servicio, de conformidad con el art. 242 del COPP el juez le pone de manifiesto EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700056-2840503 de fecha 29/05/2003, cursante al folio 32 de la P.1, quien una vez juramentado manifiesta: “se trato de una experticia realizada a un Automóvil marca: Chrysler Neón color verde presentaba sus seriales originales y reconozco como mía la firma que allí aparece. La fiscalia no tiene preguntas. A las preguntas de la defensa respondió: solo determinar la originalidad o falsedad del vehículo de sus seriales. Es todo. Se llama a declarar la experto YOLIMAR CARDENAS, CI: 9.241.720, adscrita al CICPC, lic. En ciencias policiales 19 años de servicio. De conformidad con el art. 242 del COPP el juez le pone de manifiesto EXPERTICIA Nº 9700-056-336, de fecha 15 de junio de 2006, cursante al folio 33. Quien una vez juramentada manifiesta: “reconozco como mi la firma que en la presente experticia, la experticia que realice fue a un facsimil elaborado en material sintético, debido a la similitud que tiene con un arma original sirve para amedrentar a una persona. A las preguntas de la fiscal: una lesión no pero si se puede amedrentar a una persona…. Tiene su uso especifico pero debido a al similitud a una arma original sirve para amedrentar e impartir miedo a las personas. A las preguntas de la defensa respondió: al área de reconocimiento técnico nos llega las evidencias solo para realizarle reconocimiento legal, uso conservación… desconozco si se le realizo otra experticia. A las preguntas del juez respondió: en este caso el facsimil era distribuido como un juguete, no era un arma de fuego pero sus características son similares al de un arma de fuego. Se llama a declarar al funcionario JOSÉ GREGORIO CALDERON LUCENA CI V.-11.594.111, domiciliado en el Km. 16 vía Quibor, policía, de 15 años de servicio. El juez de conformidad con el art. 242 del COPP, le pone de manifiesto ACTA POLICIAL, cursante al folio 4 de la P.1 quien una vez juramentado manifiesta: “si esta suscrita por mi, era aprox. Las 9:30 pm, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio la cruz cuando vimos a un ciudadano que se encontraba en ropa interior quien nos dijo que le habían robado sui vehículo con arma de fuego, lo montamos en el vehículo, y luego vimos a unos ciudadanos por el Cuji quien indico la victima que ellos habían sido los ciudadanos quienes lo habían despojado de su vehículo, le decomisamos un arma de fuego y de ahí no recuerdo mas. A las preguntas de la Fiscal respondió: como a las 09:30 pm… fue como una hora o menos de una hora, cuando la víctima visualizo el vehículo… el nos manifestó que lo habían despojado de su vehículo con un arma de fuego…era un neón verde… yo iba manejando la unidad y lo perseguimos… nos bajamos los dos… en el vehículo que interceptamos iban 2 personas… no recuerdo como eran… se le incauto un facsimil de color negro tipo pistola… el copiloto era el que cargaba la pistola… mi compañero fue el que realizo la revisión corporal. A las preguntas de la defensa respondió: ¿quien hizo la inspección de personas? No recuerdo… siempre se hace, lo mandamos primero a bajar del vehículo con las manos arribas… al momento de la aprehensión estaban circulando vehículos, nadie se para… no recuerdo donde paramos la unidad la paramos… se que cargaban blue Jean, no recuerdo como andaban vestidos… el facsimil era de color negro… desde que vimos a la victima hasta que detuvimos a los ciudadano transcurrió como 30 min 1 hora… en ese tiempo realizamos la búsqueda…habían vehículos pero no tanto. A las preguntas del juez respondió: nos dirigimos hacia la vía Duaca porque la victima me dijo que había agarrado por esa vía... visualizamos el vehiculo a la altura de la ruezga… veníamos por el barrio la cruz. Es todo. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 04 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado. Conducir por la fuerza pública al Distinguido Alberto Reina. Conducir por la fuerza pública a la victima testigo Rincón Colina Gaudy Solano. (Folio 38 y 39 de la P.1). Oficiar al CICPC a los fines de que suministre la dirección del experto Rodolfo Escalona, quien según información suministrada por el experto Franklin Valera, fue destituido de su cargo
El día señalado se procede a verificar la presencia de las partes se encuentra presente la Fiscalía 9 del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández, el defensor público Marcial Azuaje, desde Uribana se recibe el traslado del acusado Roberto Carlos Vargas, se presenta el acusado Zinder Hugo Morillo Vargas CI 14759884, quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Seguidamente el juez da apertura al acta realiza un resumen de los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con el articulo 336 del COPP. Se continúa con la recepción de pruebas. Por cuanto no hay órganos de prueba se procede a incorporar por su lectura la experticia N 9700-056-2840503, del folio 32 de la primera pieza suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo. En este estado la fiscalia prescinde del experto Rodolfo Escalona ya que no ha sido posible ubicarlo por su parte la defensa no tiene objeción a esta prescidencia. En cuanto al funcionario Alberto Reina, se acuerda sea conducido por la fuerza pública a través de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se acuerda citar a la victima vía telefónica a través de secretaría, al número que consta al folio 5 de la primera pieza y se deje constancia de las resultas mediante acta respectiva; se SUSPENDE LA CONTINUACION PARA EL DIA 22-02-2010 a las 10:30 AM. Líbrese los oficios respectivos y boleta de traslado al acusado Roberto Vargas. Líbrese oficio a Participación ciudadana. Termino siendo las 100pm, Se leyó y conformes firman.
En fecha de 22 de Febrero se constituye el Tribunal MIXTO de Juicio Nro. 05 integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, JUECES ESCABINOS Orbel Antonio escobar Vasquez y Clementina Valera Ramirez, la Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil de Sala Julio Igarra, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente la Fiscalía 9 del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández, el defensor público Abg Marcial Azuaje, desde Uribana se recibe el traslado del acusado Roberto Carlos Vargas, se presenta el acusado Zinder Hugo Morillo Vargas CI 14759884, quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Seguidamente el juez da apertura al acta realiza un resumen de los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con el articulo 336 del COPP. Se continúa con la recepción de pruebas. No hay órganos de prueba. La fiscalía opina que no se puede paralizar el juicio citando a los funcionarios y victima y se ha cumplido con lo dispuesto en la norma penal adjetiva la Defensa por su parte esta de acuerdo con la fiscalia. El Tribunal de conformidad con el Art. 357 visto que el ciudadano Gaudy Rincón es imposible su ubicación, consta que no lo ubicaron por parte de los funcionarios que se retiro de esa residencia desde hace mas de un año, en cuanto al distinguido Alberto Reina, se oficio lo conducente se PRESCINDE de estas pruebas y se continua con las DOCUMENTALES. se procede a incorporar por su lectura la experticia Nº 9700-056-336 fechada 15-06-2003 el folio 33 de la primera pieza, la experticia de inspección 1428 fechada 29-05-2003 del folio 31 y el acta policial del 28-05-2003 del folio 4, en este estado la fiscalía solicita la palabra y considera que es oportuno en este instante aun cuando no está en la fase de conclusiones, hace uso de la atribución del art 351 del COPP respecto a la interpretación que da del art 351 del COPP que establece la posibilidad de ampliar la acusación cuando se esta en presencia de un hecho o circunstancia que influya en la calificación jurídica o en la penal, estima la fiscalía que al prescindir de la victima ya que no ha sido localizada es una circunstancia que si bien no tiene que ver con el fondo del asunto por el que se acuso tiene que ver con la calificación que se realizo en principio sobre los hechos, la cual es robo agravado de vehículo automotor, ya que el no venir la victima e informe sobre el hecho producido que se califico como robo hace necesario que una vez se oigan las declaraciones de los expertos y del funcionario actuante quien narro los hechos considera que la acusación debe ser por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO del Art. 9 de la Ley Especial, para lo cual en cumplimiento del Art. 351 del COPP y vista la ampliación de la acusación presentada y en este acto acusa por aprovechamiento, solicita al Tribunal sea considerada la ampliación. Seguidamente el Tribunal conforme al Art. 351 es una facultad de la fiscalía, informa a las partes sus facultades en concreto a la defensa y acusados, se considera la solicitud de la fiscalía y se oye a la defensa público aduce que la fiscalía pide aplicación del Art. 351 del COPP que la ampliación es sobre hechos nuevos y circunstancias no mencionadas en este debate, pregunta que cual es el nuevo hecho para cambiar la calificación jurídico y que en este estado del proceso corresponde es al Juez, ya que el proceso ha sido objeto de una acusación, que el hecho nuevo de que la victima no se haya localizado o no haya podido venir y por ello solicita el nuevo hecho, ahora cuales fueron los elementos nuevos se pregunta la defensa, para aplicar el 351; que si la fiscalía quiere la aplicación del art 9 ha debido traer elementos para señalar la nueva calificación jurídica ya que como hecho nuevo ha debido traer nuevas pruebas para demostrar ese delito, en aras de los derechos constitucionales de su representado debe el tribunal si considera que hay una nueva calificación debe el tribunal declararlo, pero ampliar la acusación en esos términos viola los derechos constitucionales y legales de su representado, ya que se estaría en nacimiento de una nueva cauda. Seguido la fiscalía solicita que se lea el art 351 del COPP donde se deslinda un hecho o circunstancia nueva y al momento en que la fiscalía uso la oportunidad manifestó que no es un nuevo hecho sino una circunstancia, por lo que queda a mejor criterio, opinar que si la victima no pudo ser localizada y que no compareció y fue uno de los elementos que estimo para acusar y su no comparecencia es una circunstancia eso no es un hecho nuevo es una circunstancia el hecho queda para las conclusiones, lo que esta probado es el aprovechamiento proveniente del delito de robo, por lo que solicita se aprecie es una circunstancia, el no venir la victima es una circunstancia que va a incidir en la calificación jurídica que se dio al inicio, por lo que considera explicado que no es ampliación por un hecho nuevo sino circunstancia el hecho que la victima no haya venido y que incide en la calificación jurídica inicial dada. EL Tribunal oídas las partes, se establece que el 350 del COPP es la facultad del juez de anunciar en caso de observarse la posibilidad de calificación diferente que no haya sido propuesta por las partes, llega el hecho que concluimos la recepción de las pruebas y no dijeron nada las partes y es el juez quien tiene el deber de anunciar la posibilidad de una calificación diferente que pueda ser al final que se pueda estimar para absolver o condenar por uno u otro delito, esa es la facultad del juez, pero visto que en este acto la parte acusadora esta usando el art 351 del COPP que faculta a la fiscalía o victima para que amplíe ya que hay un nuevo hecho o circunstancia como lo señala la fiscalía que modifica esencialmente la calificación, puede ser mayor o menor y debe ampliarla la fiscalía, no es nuevo hecho los hechos ya puede configurar otro delito que no se estimo la fiscalía en la acusación, por lo que lo manifestado por la fiscalía de conformidad con el art 351 esta ajustado a derecho a que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, es a través de la ampliación; por lo que en este acto el Tribunal de conformidad con el art 351 del COPP se IMPONE a los acusados del precepto constitucional del art 49.5 y el juez presidente se los lee, y es para recibirles nueva declaración, y les explica el cambio de situación Jurídica y les lee la disposición jurídica aplicable. Seguidamente procede el juez a explicarle el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 del COPP y les explica que no procede la Suspensión por que la pena supera los 4 años en su límite superior, además el juez presidente les explica la pena probable a aplicar. Se le hace saber a la defensa que puede solicitar la suspensión para que prepare la defensa o para que ofrezca nuevas pruebas. Se permite al Defensor que converse con sus defendidos por espacio de 20 minutos, la defensa aduce que de la conversación sostenida con sus defendidos es su decisión y derecho los acusados visto el cambio de calificación han decidido hacer uso de la medida alterna a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso y estos libres de presión apremio y coacción, individualmente expone que: “voy a hacer uso de la admisión de los hechos” la Fiscalía pide que se aplique el Art. 100 del Código Penal en relación a la reincidencia. Seguidamente el Tribunal verificado la manifestación de voluntad libre de los acusados con pleno conocimiento de sus derechos y facultades, procede a imponer la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, el cual contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, aplicado el término medio de la pena de conformidad con el art 37 del Código Penal queda una pena de 4 años, por ser menor de 21 años al ciudadano Roberto Carlos Vargas se aplica el art 74.1 del Código Penal y queda la pena en 3 años, no se aplica el Art. 100, ya que la comisión del hecho es posterior a la sentencia condenatoria ya que desde el 2003 hasta hoy no se había realizado el juicio, no se aplica ya que no se había condenado cuando se cometió este delito, a la que se le aplica la rebaja de conformidad con el art 376 del COPP, en un tercio y queda una pena a cumplir de dos (2) años de prisión mas las accesorias de Ley. En cuanto al ciudadano Zinder Hugo Morillo Vargas, se aplica la atenuante del art 74.4 del Código Penal por no constar que tenga antecedentes penales y queda una pena a cumplir de dos (2) años de prisión mas las accesorias de Ley. El Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CULPABLE y CONDEDA a los ciudadanos WINDER HUGO MORILLO VARGAS y ROBERTO CARLOS VARGAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por el delito de APROVEHCAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el art 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos. Las Partes quedan notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia se hará dentro del plazo a que se contra el art 365 del COPP de lo cual conocen las partes a los fines del ejercicio de la facultad que les confiere el art 453 eiusdem. Por cuanto se desconoce el actual domicilio de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el art 181 del COPP se ordena su notificación mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal. Una vez declarada firme la sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de la ACUMULACION de esta causa a la causa KP01-P-207-866 que se le sigue al penado Roberto Carlos Vargas. Termino siendo las 100pm, Se leyó y conformes firman.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, con los siguientes elementos de prueba:
1.- Testimoniales de los Expertos:
1. Valera Méndez Franklin y Rodolfo Escalona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1428 de fecha 29-05-03 al automóvil Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neon, color verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.
2. Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Seriales N° 9700-056-2840503 de fecha 29-05-03 a un automóvil, Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, Serial de Compacto 704768, Motor Cuatro Cilindros, propiedad de la victima ciudadano GAUDY SOLANO RINCON COLINA el cual fue presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.
3. Yolimar Cárdenas Yánez, funcionaria adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Legal N° 9700-056-336 de fecha 15-06-03, a un facsímile de pistola de plástico, color negro con cacha del mismo material, color marrón, el cual en una de las caras se lee la palabra OMEGA Made in China, y en la otra cara se lee SPRINGFIELD ARMONY United Safaes Property U.S Army, presuntamente incautada en poder del ciudadano Roberto Carlos Vargas al momento de su aprehensión.
4. Cabo Segundo José Calderón y Distinguido Alberto Reina, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la incautación de la evidencia incriminada en la presente, descritas en el acta policial que certifica la aprehensión de los mismos.
2.- Testimonial de la Victima.
5. Rincón Colina Gaudy Solano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.767.684, quien con el carácter de agraviado directo en la ejecución del punible, expondrá en el acto de juicio oral y público el conocimiento que sobre los hechos tiene.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
6. Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N° 9700-056-2840503 de fecha 29-05-03, realizada por Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un automóvil con las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, Serial de Compacto 704768, Motor Cuatro Cilindros, propiedad de la victima ciudadano GAUDY SOLANO RINCON COLINA el cual fue presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.
7. Inspección Ocular N° 1428 de fecha 29-05-03, practicada por Valera Mendez Franklin y Rodolfo Escalona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un automóvil con las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neón, color verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.
8. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-336 de fecha 15-06-03, suscrita por Yolimar Cardenas Yánez funcionaria adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un facsímile de pistola de plástico, color negro con cacha del mismo material, color marrón, el cual en una de las caras se lee la palabra OMEGA Made in China, y en la otra cara se lee SPRINGFIELD ARMONY United Safaes Property U.S Army, presuntamente incautada en poder del ciudadano Roberto Carlos Vargas al momento de su aprehensión.
9. Acta Policial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 28 de mayo del año 2003. suscrita por Cabo Segundo José Calderón y Distinguido Alberto Reina funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS y WINDER MORILLO VARGAS así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos , tiene una pena de prisión de 3 a 5 años, aplicado el término medio de la pena de conformidad con el art 37 del Código Penal queda una pena de 4 años, por ser menor de 21 años al ciudadano Roberto Carlos Vargas se aplica el art 74.1 del Código Penal y queda la pena en tres (03) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, no se aplica el Art. 100, ya que la comisión del hecho es posterior a la sentencia condenatoria ya que desde el 2003, hasta hoy no se había realizado el juicio, no se aplica ya que no se había condenado cuando se cometió este delito, a la que se le aplica la rebaja de conformidad con el art 376 del COPP, en un tercio y queda una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. En cuanto al ciudadano Zinder Hugo Morillo Vargas, se aplica la atenuante del art 74.4 del Código Penal por no constar que tenga antecedentes penales y queda una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS, cédula de identidad Nº V-16.585.145 , y a WINDER MORILLO, cedula de identidad Nº V-14.759.884, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por encontrarlos responsables penalmente en el delito APROVEHCAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el art 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos. No se condena al pago de las costas del proceso. Por cuanto se desconoce el actual domicilio de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el art 181 del COPP se ordena su notificación mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal. Una vez declarada firme la sentencia sera remitida.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines de la ACUMULACION de esta causa a la causa KP01-P-207-866 que se le sigue al penado Roberto Carlos Vargas una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
ORBEL ANTONIO ESCOVAR CLEMENTINA VALERA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORIE PARGAS
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