REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-005144

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ESCABINOS LIRIA MERCEDES PEÑA Y WINSTON ALFREDO VILLAVICENCIO
ACUSADO : ADELMO RAMIRES NARVAEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
FISCALIA 6º ABG. JOSE DANIEL FLORES
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ADELMO RAMIRES NARVAEZ, cédula de identidad Nº V- 18.261.394, Venezolano, de Ocupación u oficio Comerciante, hijo de María Narváez y Benjamín Ramírez, residenciado en el Sector Pila de Montezuma I, calle Petare con Tijanca, frente a la escuela, casa Nº 144, Barquisimeto, Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ADELMO RAMIRES NARVAEZ , identificado supra, por la comisión del delito ROBO EN MODALIADAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de Mayo de 2008,a eso de las 04:15 horas de la tarde al momento de que la ciudadana: MARIEN JOSEFINA DIAZ COLL, plenamente identificada en autos que anteceden, se encontraba en el interior de su vehículo clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, estacionada en la carretera 19 esquina calle 30, Barquisimeto, Estado Lara, fue sorprendida por un sujeto que se le abalanzo, extendiendo sus brazos y con sus manos la tomo del cuello, manifestándole que no se movería y que se quedara quieta, para luego despojarla de UN(01) ACCESORIO DE LUJO, comúnmente denominada ¨CADENA¨ de metal color MARILLO con una medalla con la imagen gravada de la Virgen La Milagrosa, de Pro 18 Kilates, suscitándose entre la víctima y el victimario, un forcejeo, obteniendo el sujeto activo su provecho, y aprender su huida. Acto seguido, una comisión policial integrada por el funcionario: Agente JORGE URDANETA, adscrito al comando Unificado plan 20, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien para el momento realiza labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto CU-15, logra observar una multitud y al constara los hechos que se suscitaba, procede a iniciar una persecución en contra del sujeto activo, logrando darle alcance y aprenderlo, practicándole de inmediato la correspondiente Inspección de Persona conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha el bien sustraído reventada, sin el respectivo dije. Seguidamente el funcionario actuante, procede a mostrarle el bien incautado a la víctima, reconociendo esta ser de su propiedad. Aunado a esto, el funcionario en referencia solicita apoyo, a otra comisión policial apersonándose al lugar de los hechos, el funcionario: Agente RONIEL SAAVEDRA. a bordo de la unidad Moto CU-17, y de inmediato trasladaron tanto a la victima, al sujeto aprendido y el bien recuperado hasta la sede policial respectiva, donde una vez impuestos de sus derechos, fue plenamente identificado como: ADELMO RAMIRES NARVAEZ

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; La Audiencia oral comenzó el día 27 de Noviembre de 2009, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes defensor privado Abg. Alirio Echeverria, los escabinos Liria Mercedes Peña y Winston Alfredo Villavicencio, y previo traslado ADELMO RAMÍREZ NARVAEZ, cedula de identidad V.- 18.261.394. El Juez procede a tomar juramento a los escabinos quienes dieron juramento. Una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra a la Fiscal 6º del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano ADELMO RAMÍREZ NARVAEZ, por la comisión del delito Robo Impropio previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expuso: “rechaza, niega y contradice, por cuanto carece de elementos para condenar a mi representado, en el transcurso del debate se demostrara que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa, por ultimo solicita que sea notificada la victima para la próxima oportunidad es todo.” Acto seguido el Juez le explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado: manifestó: no deseo declarar en este momento. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 09 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado. Se ordena citar a la Victima, funcionarios y testigos.
El día señalado se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes defensor privado Abg. Alirio Echeverria, los escabinos Liria Mercedes Peña y Winston Alfredo Villavicencio y previo traslado ADELMO RAMÍREZ NARVAEZ. De igual forma se deja constancia que comparece la funcionaria del CICPC Yuliana Rodríguez. El juez hace un breve recuento de la audiencia anterior de conformidad con el art. 336 del COPP. Seguidamente el Tribunal apertura la recepción de las pruebas y procede llamar a declara a la Experto RODRÍGUEZ YULIANA, cedula de identidad V.- 16748437, residenciada en al Barrio Andrés Eloy blanco, de 3 años de Servicio. El Tribunal le pone de manifiesto de conformidad con el art. 242, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0461-08 “Si la realice yo, consta en un reconocimiento técnico que se le hace a la pieza para saber si el fantasía o metal, en este caso es un a cadena, la pesamos, realizamos una prueba para saber si es oro y que tipo. En este caso era oro 18. A las preguntas del fiscal Respondió: son químicos reactivos, no se que complementos químico tiene como tal… eso lo trajo la policía del Estado Lara y la llevan con el fin de que le realicemos la experticia… si con la cadena de custodia. A las preguntas de la Defensa Respondió: con este peritaje solo se puede determinar que tipo de metal es… no se puede determinar la pertenencia. es todo. En este acto se deja constancia que el alguacilazgo consigna boleta de la victima donde señala que la misma se mudo, así mismo el Juez realizo llamada telefónica al numero telefónico 02512515415, contestando la ciudadana llamada Elena quien dijo ser la domestica señalando que la ciudadana Marien Josefina Díaz se encontraba en Estados Unidos y que allí solo vivía el Hermano. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado. Se ordena conducir por la fuerza publica con la policía Municipal al funcionario Jorge Urdaneta, quien para el 20/05/2008 conformaba el comando unificado Plan 20 y testigos.
El día señalado, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil José Ordoñez, a los fines de realizar la Continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, en la presente causa, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes defensor privado Abg. Alirio Echeverria, los escabinos Liria Mercedes Peña y Winston Alfredo Villavicencio y previo traslado ADELMO RAMÍREZ NARVAEZ. De igual forma se deja constancia que comparece la funcionaria del CICPC Yuliana Rodríguez. El juez hace un breve recuento de la audiencia anterior de conformidad con el art. 336 del COPP. En este acto el fiscal solicita la palabra y manifiesta, vista la circunstancia del caso considero prudente el cambio de calificación de conformidad con el art. 351 del COPP, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal. Es todo. Este Tribunal visto el cambio de calificación, considera que esta ajustado a derecho y acepta el mismo, y le hace saber a las partes que el acusado tiene derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: solicito se imponga a mi acusado del Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito por el cual la fiscalia me esta acusando en este acto y solicito la rebaja correspondiente. Es todo”. Este Tribunal de Juicio Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano ADELMO RAMÍREZ NARVAEZ por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal, tiene una pena de 02 a 06 años de prisión cuyo termino medio es de 04 años que al aplicar el art. 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales, se le impone la pena mínima que es de 2 años de prisión y al aplicar el art. 376 del COPP por haber admitido los hechos se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena a imponer 01 AÑO Y 04 MESES DE PRISION mas las accesorias del art. 16 del Código Penal. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano ADELMO RAMÍREZ NARVAEZ por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal, a cumplir la PENA DE 01 AÑO Y 04 MESES DE PRISION mas las accesorias del art. 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 05 de Septiembre de 2009 en virtud de que el mismo entro detenido el 05/05/2008, por lo que el Tribunal acuerda darle la Libertad inmediata desde la sala hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el computo definitivo. Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Uribana a los fines de que sea entregada la cedula de identidad del ciudadano Adelmo Ramirez, a la ciudadana Maria Narváez CI: 7.381.252. Nombrando correo especial a la referida ciudadana a los fines de que lleve el oficio a Uribana. SEGUNDO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por no haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. TERCERO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión. CUARTO: La presente decisión se publicara en el lapso que se contrae en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja en el presente acto que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada la fundamentación en el Lapso de Ley. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo.


LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio del funcionario: Agente JORGE URDANETA.
2. Testimonio de la ciudadana: JHENIFER MARIEN JOSEFINA DIAZ COLL.
3. Testimonio de la Experta: Agente I YULIANA RODRIGUEZ.
4. Resultado de Experticia de Reconocimiento técnico Nº 0461-08 de la fecha 15-05-2008, practicado por la Experta: Agente I YULIANA RODRIGUEZ.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal, tiene una pena de 02 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 04 años que al aplicar el art. 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales, se le impone la pena mínima que es de 2 años de prisión y al aplicar el art. 376 del COPP por haber admitido los hechos se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena a imponer UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias del art. 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADELMO RAMIRES NARVAEZ, cédula de identidad Nº V- 18.261.394, Venezolano, de Ocupación u oficio Comerciante, hijo de María Narváez y Benjamín Ramírez, residenciado en el Sector Pila de Montezuma I, calle Petare con Tijanca, frente a la escuela, casa Nº 144, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias del art. 16 del Código Penal., por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal SEGUNDO: estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 05 de Septiembre de 2009 en virtud de que el mismo entro detenido el 05/05/2008, por lo que el Tribunal acuerda darle la Libertad inmediata desde la sala hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el computo definitivo. Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por no haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

LIRIA MERCEDES PEÑA WINSTON VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA
ABG. MARYORIE PARGAS