REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009925


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
MARIO JOSE PALACIOS RIERA

Defensora
Abg. TIBISAY SÁNCHES

Fiscalía Nº 04
Abg. LUCIA ANZOLA

Victima
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CONTRERAS YHONNY

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: MARIO JOSE PALACIOS RIERA, C.I.11.267.093 , nació el 01-02-1973, en Barquisimeto de 37 años de edad, ocupación u oficio vendedor de repuestos, grado de instrucción 2do año de bachillerato abandonado residenciado Barrio San José calle 10 entre carreras 10 y 11 , casa Nº 10-43 , Telf. 0424-5582834.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En el día de16 de Diciembre de 2009 siendo las 09:20 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Abg. Carlos Porteles, la secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el alguacil de Sala a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Lucia Anzola, la Defensa Pública Abg. Tibisay Sánchez, el acusado MARIO JOSÉ PALACIOS RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº g11.267.093 domiciliado en el Barrio San José Calle 10 entre carreras 10 y 11 casa 10-43 Telf. 04265582834 Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente el Juez advierte a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, sé Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: Presenta formal acusación en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PALACIOS RIERA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas por ser lícitos, Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Juicio Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PALACIOS RIERA, por la comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y deseo hacer uso de la medida alternativa de prosecución de los hechos como lo es la suspensión condicional del proceso. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye, no objeta lo solicitud de la aplicación de las Medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres anos y en este caso la victima es el Estado Venezolano al ser violentada su soberanía y considera factible la aplicación de la Medida. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: La Defensa le explico lo que era el delito de resistencia de la autoridad y le explico los medio alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por un año y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.SEGUNDO: En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se ACUERDA la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Lapso de duración de la Medida decretada, será de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el acusado quedará sujeto a ciertas condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. Quedan los presentes debidamente notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la jueza dio por terminado el acto siendo las 10:00 a.m.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218 numeral 3 del Código Penal establece:

“si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno (1) a seis (6) meses de arresto.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la Acusada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud de la Acusada y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 5° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano MARIO JOSE PALACIOS RIERA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: MARIO JOSE PALACIOS RIERA, portador de la cedula de identidad C.I. 11.267.093, nació el 01-02-1973, en Barquisimeto de 37 años de edad, ocupación u oficio Vendedor de Repuestos, grado de instrucción 2do año de bachillerato abandonado, residenciado en Barrio San José calle 10 entre carreras 10 y 11 casa Nº 10-43 Telf. 0424-5582834, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal. -

JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS