REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO : KP01-P-2008-011834
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, en el sentido de que se revise la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
• En fecha 8 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control nº 2 le decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ y a otro, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
• En fecha del 13 de Enero de 2009, el Tribunal de Control Nº 2 acordó revisarle la Medida de Privación al ciudadano al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, en virtud de que al otro imputado se le había revisado en fecha 12 de Diciembre, y se le impuso la Medida de Detención Domiciliaria.
• En fecha 22 de Mayo de 2009 la Fiscalía Decima del Ministerio Público Presento acusación en contra del referido ciudadano y de otro, por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
• En fecha 21 de Julio de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 2 Admitió totalmente la Acusación y Dicto el Auto de Apertura a Juicio.
• En fecha 17 de Septiembre se llevó a cabo la Audiencia de Selección de Escabinos.
• Se fijaron las fechas 25 de Septiembre de 2009, 05 de Octubre de 2009, 22 de Octubre de 2009, 30 de de Octubre 2009 y 09 de Noviembre, y no me fue posible constituir el Tribunal Mixto.
• En fecha 23 de Noviembre de 2009 este Tribunal se constituye de manera Unipersonal y fija el día 01 de Diciembre de 2009, para realizar el Juicio Oral y Público.
• En fecha 01 de Diciembre de 2009, se difirió en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se fijo el 03 de Febrero de 2010, y el día 03 de Febrero de 2010, se difirió en virtud de no haber comparecido el otro acusado, MAURO GRATEROL.
Este Tribunal tomando en cuenta las copias consignadas a las folios 172,173,174,175 y 176, donde se evidencia que el acusado JOSE LEONARDO RODRIGUEZ , se encuentra inscrito en el Instituto Universitario de Tecnología ¨Antonio José de Sucre¨ aunado al hecho de que viene cumpliendo con el Arresto Domiciliario sin haberlo violado en algún momento hasta el presente, considera prudente REVISARLE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA que viene cumpliendo sustituyéndola por otra menos gravosa como es la Presentación Periódica cada 30 días y Prohibición de salida del estado Lara sin Autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad v.20.235.609, sustituyéndola por otra menos gravosa como es la Presentación Periódica cada 30 días y Prohibición de salida del estado Lara sin Autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Notifíquese y líbrese oficio a la Comandancia de la Policía participando dicha decisión.-
EL JUEZ DE JUCIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE PARGAS