REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de marzo de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000023
Visto los escritos presentado por los Defensores Manuel Alfonso Biel Morales y Ramón Pérez Linarez, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a sus defendidos ciudadanos Hanna Hanna Juan Elias y Freddy Humberto Alvarado Hernández, plenamente identificados, en autos a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, prevista y sancionada en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los 287 y 219 ordinal 3º del Código Penal, por haber trascurrido más de CUATRO (04) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que a los imputados Hanna Hanna Juan Elias y Freddy Humberto Alvarado Hernández, les fue decretada medida Privativa de libertad en fecha 09 de enero de 2005, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía veintidós del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.
En fecha 08 de agosto de 2006, este tribunal cuarto de juicio acuerda revisar la medida Privativa de Libertad e imponiéndole a los acusados Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo de 2007, el tribunal de juicio Nº 2, decreto el decaimiento de la medida y le impone la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del Estado Lara y la Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos se evidencia y así fue decretado por el tribunal de juicio Nº 2 que la solicitud fue realizada de manera extemporánea por el Ministerio Público a la cual se adhirió la parte acusadora.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CUATRO (04) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 09 de enero de 2005, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a favor de los ciudadanos del imputado HANNA HANNA JUAN ELIAS Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.481.831 y 9.557.997 respectivamente.
Haciendo esta decisión extensiva a favor de los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VIRGUES, WENCIO ALEXANDER VALERA Y JOSE ALFREDO LINAREZ ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.118.644, 8.034.369 y 5.376.325, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Imponiéndole la obligación de presentarse al juicio oral y público cada vez que sea fijado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano Hanna Hanna Juan Elias y Freddy Humberto Alvarado Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.481.831 y 9.557.997 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, prevista y sancionada en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los 287 y 219 ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Haciendo esta decisión extensiva a favor de los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VIRGUES, WENCIO ALEXANDER VALERA Y JOSE ALFREDO LINAREZ ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.118.644, 8.034.369 y 5.376.325, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Imponiéndole la obligación de presentarse al juicio oral y público cada vez que sea fijado Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.