REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de marzo de 2010
AÑOS: 199° Y 150°
ASUNTO: KP01-P- 2001-001303
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIO: Abg. Arelys Chirinos
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 de Octubre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelis Urribarri
Defensor Público: Abg. Luisa Oribio y Abg. Verónica Ramos
Acusados: Gerardo José Ramos González, y Dixon Jose Escobar
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOS
.- GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.300, Venezolano, soltero, de 29 años, residenciado en la Calle 10, sector I, José Félix Rivas, Nº 23, Barquisimeto Estado Lara.
.- DIXON ESCOBAR C.I 13.196.541, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.541, venezolano, soltero, residenciado en la Carucieña, sector 2, calle 10, casa Nº 10, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 11 de Agosto del 2005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 27 de Octubre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Carlota Gutiérrez y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Lexis Sulbaran, los Acusados Gerardo José Ramos González, C.I.: 15.444.300 y Dixon Escobar C.I 13.196.541, la Defensa Pública LUISA ORIBIO (Representante de Dixon Escobar) Y Abg. Verónica Ramos (Representante de Gerardo José Ramos González). Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral sus alegatos sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De una manera clara y precisa narra las acusación de los 2 asuntos P01-1303 por la comisión del delito robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal vigente para el 18/05/01 en contra de ambos ciudadanos se ratifica los medios de pruebas ofrecido por el ministerios publico por ser licito necesario y pertinentes, así como la acusación contenida en el asunto P02-1663, por el delito de robo de vehiculo automotor y uso de adolescente para delinquir articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 264 de la LOPNA, en relación al ciudadano Dixon Escobar ratificando en este acto las pruebas promovida en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar en el transcurso del debate la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Es Todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Luisa Oribio, expone: esta defensa ratifica la revisión de la medida que en diversas oportunidades a interpuesto esta defensa y las cuales esta defensa no ha obtenido repuesta fundamento esto con la igualdad de las partes en el proceso, así mismo rechazo la acusación fiscal formulada por la fiscalia por el delito de robo agravado en el asunto P01-1303 así mismo en el mismo asunto ratifico mi escrito de prueba de fecha 10/06/02 por ser útil y necesarias para el debate, rechazo ,la acusación del delito robo agravado en razón de que el acta policial a mi defendido no s ele incauto ninguna evidencia de interés criminalistico que lo relacione con el delito de robo agravado, ni fue practica experticia sobre evidencia realizada a objetos de la causa , la victima presunta tampoco a realizado en el transcurso de los años 2001 al 2009 no ha hecho acto de presencia para hacerse parte del proceso, no existen armas ni blanca ni de fuego, en cuanto al asunto P02-1663, la defensa en su oportunidad procesal solicito al ministerio publico y al juez competente observara en su oportunidad de decretar un sobreseimiento en la causa, la cual esta defensa va solicitar la absolutoria en el p02-1663 ya que el ciudadano victima en su oportunidad en rueda de reconocimiento manifestó que no defendido no era el que se relacionaba con los hecho de robo de vehiculo automotor, a si mismo rechazo la acusación de robo de vehiculo automotor y uso de adolescente para delinquir ya que el ministerio publico en ningún momento demostró la participación de un adolescente en dicho hecho y en la presente causa no consta, así mismo señalo las victimas de la cusa p01-1303 al ciudadano Robert Arístides Colmenares y en el asunto p02-1663 la victima Juan Carlos vargas arroyo, esto es a los fines de tener celeridad procesal en la presente causa.
La Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, expone: ratifico en este acto los argumentos esgrimido con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 14/04/05 relativa a la inocencia de mi defendido Gerardo Ramos en delito de robo agravado cuya acusación esta contenida en el asunto P01-1303. Inocencia que se demostrara en el transcurso del debate procesal, así mismo ratifico que el ministerio publico carece de elementos para demostrar el delito de robo agravado puesto que de la acta policial de fecha 18/05/01 se desprende que no hay decomiso de ninguna especie, es decir arma u algún objeto relacionado con el hecho delictivo alguno y así mismo no se encuentran promovidas experticias de ningún tipo de manera que no es posible demostrar la comisión de ningún hecho punible en contra de mi defendido. Ratifico las pruebas testimoniales cursantes en la pieza 5 del presente asunto y la experticia psiquiatrita practicada a mi defendido, en consecuencia y en razón de lo cual solicito que el mismo sea absuelto en sentencia definitiva y decretada su libertad plena, solicito copia de la presente acta.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 18 de Noviembre del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:
.- GABRIEL MENDOZA C.I. 12.699.948,
.- PEDRO RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ C.I. 12.702.394
.- LUÍS ALBERTO ALVARADO C.I. 15.666.197.
.- FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ LANDAETA, C.I. 9.575.805
.- SORAIDA COROMOTO ESCALONA DE LEÓN, C.I. 7.362.432
.- EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, C.I. 10.120.804
.- CARLOS JOSÉ CUICAS CAMACARO, C.I. 5.319.970.
Asimismo se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas documentales:
DOCUMENTALES:
.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-6471 de fecha 03/12/2002, la cual cursa al folio 61 de la Pieza Nº 7.
.-Inspección Ocular N PVR20-12-02 de fecha 03 de diciembre de 2002, practicada en el Estacionamiento de la Delegación Lara, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo tipo moto y la experticia de Identificación Plena N-9700 -056-15.584 De fecha 06 de diciembre de 2002.
.- Experticia de identificación plena, Nº 9700-056-15.584, de fecha 06 de diciembre de 2002.
.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos al Puesto policial de Barrio Nuevo de las Fuerzas Armadas Policiales.
.- Acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 21 de mayo del 2001
.- Acta de reconocimiento y resultado en rueda de detenidos de fecha 23 de mayo del 2001 según auto de apertura inserta en el folio 227 pieza 08.
.- Denuncia Formulada por los ciudadanos Armando Edilbert Sánchez Chirinos y Zoraida Coromoto Escalona de León inserto en el folio 03 y 04 de la pieza N-05.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo que aun no consta en autos la resulta por la fuerza publica el Tribunal dio por finalizada la recepción de prueba y por ende el debate procedo a hacer mis conclusiones, en el año 2001, se detuvo en forma flagrante el ciudadano Dixon Escobar (p-02-1663) hoy presente cuando ingresaban en una unidad de transporte con posterioridad a esa circunstancia al ciudadano Dixon Escobar fue aprehendido por funcionarios policiales del Destacamento N-01 por ser auto o participe de una marca Yamaha según la versión policial este es aprehendido y es entregado a unos funcionarios que no presenciaron el robo, ni la aprehensión y que no pudieron dar certeza ante este Tribunal de tales hechos y los que si podían dar no pudieron ser localizados, en la presente causa tampoco pudo ser escuchado los funcionarios Luís Primera y Pedro Piña solo acudió el funcionario Gabriel Mendoza quien indico no haber participado en la presente causa, se escucho a uno de los expertos que hizo la experticia del vehiculo, no tenemos ningún testigo, ni ningún funcionario que pueda dar fe de las circunstancias antes señalado por lo que de conformidad con el articulo 108 ordinal 07 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria con respecto a los ciudadano: DIXON Escobar por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor. Ahora en la causa que nos tiene hoy presente se incorporo las documentales, se escucho los funcionarios aprehensores, en contra de los acusados quienes son señalados como quienes constriñen a pasajero de una unidad publica para que le entregaran bienes, le dieron persecución y así las cosas se tiene que efectivamente que en el momento se realizan rueda de reconocimientos de las victimas quienes señalaron a los hoy acusados, además tenemos el testimonio de la ciudadana Zoraida Escalona León una ciudadana que tuvo la valentía de expresar como ocurrieron los hechos y hace el señalamiento de que quienes están hoy presente ingresaron a esa buseta de la ruta 01 y estos sujetos los amenazaron y le quitaron sus pertenencias, le preguntamos como hizo para recordar después de 10 años, hay personas que se ponen reticentes como el señor Niw Yépez, quien sostuvo entrevista con este ciudadano y el indico que no iba a venir porque no queria problema, ahora la señora si vino y señalo que estos ciudadanos si son responsables, es por este que el Ministerio Público solicita que sean declarados como Culpables de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, a los ciudadanos Dixon Escobar y Gerardo Ramos, toda vez que se hizo prueba anticipada de la victima, tenemos la declaración de un testigo y la declaración de los funcionarios. La defensora Publica Penal Abg. Verónica Ramos (Gerardo Ramos)expone: La representante del Ministerio Público acaba de pedir la sentencia de condenatoria en contra de mi defendido, pero solo esta la declaración de la ciudadana Zoraida Escalona, declararon 02 personas una de ellas un funcionario actuante Luís Alvarado quien contesto que en el presente asunto no hubo decomiso de ninguna especia, es decir ninguna arma de fuego o blanca, ni ningún de las bienes señalados como robado, es decir el cuerpo del delito no existe, así este funcionario señala la manera en que se hizo este procedimiento, que este ciudadano fue detenido por el conductor y por otro ciudadano, señalando que las personas que iban en esa unidad habían tenido contacto visual con los detenidos, como único elemento de culpabilidad se toma a la ciudadana Zoraida Escalona, ella entra en contradicción al señalar que ninguna de las personas que iban en la unidad actuaron como aprehensores y que ellos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales ,lo que entra en contradicción con lo señalado por el funcionario, considero que la declaración de la ciudadana Zoraida Escalona esta viciado toda vez que ella al momento de aprehender al ciudadano tuvo contacto visual, con respecto a las ruedas de reconocimientos solo el de la señora Zoraida Escalona toda vez que los testigos reconocedores debieron ratificar en juicio el acto de reconocimiento en rueda, esta señora esta prejuiciado, asimismo son suficientes los elementos que exculpan a mi defendido, recordemos que esto si es una flagrancia debió haber un decomiso de alguna arma o de unos bienes, aquí no lo hay, la verdadera victima no compareció ni aquí ni en las anteriores oportunidades, el funcionario no declaro sobre los hechos solo lo hace en cuanto a la aprehensión, el único elemento que tiene el Ministerio Público es el de la señora Zoraida Escalona, ante el cúmulo de elementos exculpatorias y en virtud del principio de presunción de inocencia declare la sentencia absolutoria y la libertad plena.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
En relación con el delito de Robo Agravado de las actas procesales que se levantaron observo esta defensa técnica que a mi representado no se le incauto ningún elemento de interés Criminalística, tampoco se practico experticia científica de ningún objeto de interés criminalistico, desde el año 2001 al 2009 jamás aparecido la victima presunta del delito de robo agravado, la única testigo para mi referencia la señora Zoraida Escalona, quien indico que detuvo, ella indico que era un militar la victima, la señora Escalona fue un testigo no una victima, no están dados los elementos probatorios para una condenatoria en contra de mi defendido. En relación con el otro asunto el Ministerio Publico solicito la absolutoria con respecto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, solicito la absolutoria a mi defendido y se sirva dar la libertad desde la sala de audiencias.
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado Dixon Escobar de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Me considero inocente.
Asimismo se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Gerardo el cual manifiesta: Mi acusación no ha sido comprobada, todo ha estado claro, no soy un delincuente, estaba en la cárcel, ahora estoy en la universidad, no soy personas de malas intenciones, es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, Y DIXON ESCOBAR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Pena, artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra de los acusados GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, Y DIXON JOSE ESCOBAR, previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Pena, artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL Gabriel Mendoza C.I. 12.699.948, con el cargo de Cabo 2do de las Fuerzas Armadas Policiales con 10 años de servicio. Acto seguido el Juez Profesional procede de inmediato a tomar juramento al referido ciudadano. Se le exhibe el acta policial. Se deja constancia que el funcionario manifestó que no se encontraba en ese procedimiento. Ambas partes; tanto el Ministerio Público como la Defensa no presentaron objeción al respecto y no desean realizar preguntas.
.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL Pedro Rafael Piña Sánchez C.I. 12.702.394. cargo: cabo primero de las Fuerzas Armadas Policiales con 13 años de servicio Acto seguido el Juez Profesional procede de inmediato a tomar juramento al referido ciudadano. El funcionario expone de la manera siguiente: lo poco recuerdo que eran como las 8 de la noche hicimos una llamada por radio en donde nos indican que se había hecho un robo en las adyacencias de Quibor, nos dirigimos al sitio vimos a un sujeto en una moto le dijimos la voz de alto se interno en una zona boscosa. Reporte al superior hicimos un operativo y este resulto infructuosa nos dirigimos hacia la Comandancia allí nos dicen que en una comandancia tenían a unos ciudadanos apresados por la comunidad y nos dirigimos al sitio, allí la gente lo señalaban el sujeto de la moto dijo que ellos eran quienes lo habían robado, eran las mismas personas por la vestimenta, es todo. A preguntas de el fiscal del Ministerio Publico: Exactamente recuerda el día? No Para la fecha diciembre 2002 en que comisaría se encontraba Destacado? Quibor. Se encontraba de servicio? Si desde la 6 de la tarde hasta la 8 de la mañana. Cuando recibe ese llamada de quien la recibe? De la central de comunicaciones allí me refieren un robo entre las adyacencia de Tocuyo Quibor. Recuerda la Unidad en que se trasladaba? No Recuerda el compañero? No recuerdo el nombre. Era el Jefe de la Unidad? Si recibimos el llamado y hacemos el recorrido. Logramos observar una moto y ellos abandonan la moto y se internan. Describe las características físicas? Si y estas coinciden con las de los detenidos. Al internarse en la zona boscosa pedimos apoyo y tratamos de internaros en una zona boscosa, Que tiempo transcurre desde la comisaría y donde se encontraba la moto? 10 minutos. Cuando estamos en la comisaría estaba el dueño de la moto y dijo que era suya. Posteriormente recibimos las llamadas y estos ciudadanos indican que hay unos ciudadanos cometiendo actos vandálicos. La central de Comunicación es la que recibe esta información. En razón de que realizan la aprehensión de estas personas? Más que todo porque lo iban a linchar fuimos a auxiliarlo y cuando veo que son los sujetos y la vestimenta y lo traslado a la comisaría allí se encontraba el dueño de la moto e indica que eran ellos los que habían robado. Esta cercano el lugar en donde son aprehendidos de la zona boscosa en donde se internan? Si 10 minutos y bordean ese lugar. Había como 50 personas que se encontraban allí con los ciudadanos hoy detenidos. Afuera de la comisaría en la placita estaba el muchacho quien señalo a las 2 personas aprehendidas. Como supo de la identificación, el procedimiento como tal? Nosotros llegamos y uno de ellos tenia una cedula falsa con un nombre falso, el adolescente si se identifico como era. La persona formula la denuncia? Si debe haberlo hecho y si señalo a estos ciudadanos. Desde el momento en que realizan el operativo ( 8 de la noche) hasta que son aprehendidos estos ciudadanos cuanto tiempo transcurren? Como 2 horas. Quien se encontraba con usted al momento de recibir el llamado de la radio? El otro compañero. Se que firma Sequera, a la semana me trasladaran hasta Sanare y no recuerdo mucho de él. A preguntas de a Defensa Pública Abg. Luisa Oribio: Estuvo en dos procedimientos? Se reflejan el del operativo y el de la aprehensión del ciudadano. Cuando incauta la moto consigue alguien cercano a esa moto? No. Cuando iba en el recorrido lo logre avistar. Cuando llego a la Comandancia le dijo que formulen la denuncia. Acaba de decir que se hizo un recorrido punto a pie en la zona boscosa. Si en la zona boscosa no en el momento. Donde localizo la moto? En la avenida ellos iban en la moto. Como pudo observar las características si era zona boscosa y no había iluminación? Por la luz de la unidad, cuando ellos avistan la unidad y se internaron en la zona boscosa. Yo pedí apoyo para no arriesgar mi vida. Recuerdo que andaban en franela y gorra roja- Que otras características pudo observar de esa persona? El adolescente por la cara era muy niño, el adulto iba de barrillero y cargaba la gorra. Que hizo con el vehiculo? Lo traslade a la Comisaría. Cuando llego quienes estaban allí? La victima estaba al frente en una comisaría. Que distancia hay desde donde conseguimos la moto hasta donde fueron aprehendidos? Como 20 minutos a pie, atravesando la zona boscosa como una hora de otra forma. Hay una carretera sola, no hay alumbrado que va a dar a la zona de una industria. Como se llama ese poblado? San José de Quibor. Que hora era? Como las 8 de la noche y cuando me entregaron a los ciudadanos era mas tarde no recuerdo la hora exacta. La comunidad nos entrego al ciudadano pero nadie quiso formular denuncia. Porque si nadie formula denuncia porque lo llevan detenido? Por las lesiones para llevarlo al Hospital. Dejo constancia en el acta de todo lo que indico? Debió estar. Que hizo con las personas aprehendidas? La llevamos al hospital y llamamos al fiscal y seguimos el procedimiento. Porque lo aprehenden? Se trasladan inicialmente por las lesiones y luego cuando el testigo lo señala en la comisaría. A preguntas de la Defensa Pública Abog. Verónica Ramos no pregunta en razón de tratarse del procedimiento seguido al acusado Dixon Escobar. El Tribunal no tiene pregunta.
.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Luís Alberto Alvarado C.I. 15.666.197, cargo: Inspector de las fuerzas Armadas Policiales con Nueve años de experiencia. Acto seguido el Juez Profesional procede de inmediato a tomar juramento al referido ciudadano y le exhibe el acta. El funcionario expone de la manera siguiente: En vista del tiempo transcurrido y solo que leyendo el acta policial logro recordar que para ese tiempo laboraba en el puesto de San José y cuando realizamos patrullaje observamos a unas personas al lado de un ruta 01 quienes nos indican que había sido objeto de un robo en las adyacencias de Ayacucho uno de estos ciudadanos nos dicen que los ladrones se habían ido por la 41, fuimos y alli la comunidad los tenia señalando como ladrones pero no tenia nada al momento de revisarlos. A preguntas de el fiscal del Ministerio Publico: Entiendo que hace 8 años de este procedimiento, cuando lee viene recuerdo de ese acto policial? Este delito por la clase de delincuente, la verdad no recordaba. Recuerdo lo que ya expuso que una serie de personas de un colectivo de un ruta uno estaban en la parte de abajo ¿ en que lugar se encontraba? En el Parque Ayacucho. Una parte alrededor del vehiculo y otra en la parte interna. Usted se encontraba a borde de que tipo de unidad? De una unidad Toyota. Cuantos funcionarios se encontraban? Dos dentro de la patrulla yo iba en la parte de atrás, recuerdo que Willi Timaure y Ever Gordillo. Estaba techada la Unidad? No descubierta. Que le dicen estas personas? Que habían sido objeto de un robo que con un cuchillo le habían despojado de estas pertenencias. Ellos nos indican a donde se dirigieron estos ciudadanos luego de haberlos robado. Primero estaba sometido por el conductor de la unidad uno de los acusados uno de los funcionarios se quedo con el detenido y nosotros fuimos detrás del otro. A que altura le dan captura al 2do? En la 43 aproximadamente. Para aquel entonces un ciudadano que era un funcionario de alguna fuerza indico que había sido despojado de una cadena y al momento lo reconoció. Recuerda si le fue incautado un objeto de interés criminalistico? No recuerdo. Yo elaboro el acta. Trasladamos a la comisaría de la calle 55 y allí se leyó sus derechos y luego van al seguro. Aparecen en el acta dos testigos y el resto de las personas no porque no dio chance porque estos ciudadanos no le dieron chance de someter a todos los pasajeros de la unidad. Para el momento de los hechos mi rango era agente. A preguntas de la Defensa Pública Abog. Verónica Ramos: Específicamente cual fue su actuación? Mi actuación fue en la 2da detención, ya que el otro funcionario se quedo con el detenido por el chofer. Usted realizo alguna revisión a las personas detenidos? No recuerdo Recuerda si hubo un decomiso? No se le incauto según el acta ningún objeto de interés Criminalística. En este caso yo tenia 3 meses de graduado yo prácticamente estaba aprendiendo. La colaboración era para la aprehensión de ciertas personas. Usted recuerda algún detalle sobre la persona que índico que pertenecía de alguna fuerza solo índica que le había sido robado una esclava y una cadena. Los objetos denunciados como robados aparecieron con la inspección? No. Sabe usted si alguna de las personas del publico se dirigieron hasta la comisaría? Si los testigos pero no recuerdo sus nombres. Estas personas tuvieron en contacto con las personas detenidas? Si al momento de la detención, ya que había poca distancia y había contacto visual entre el lugar en donde se encontraban las personas y en donde fue aprehendido el 2do ciudadano. Tomo declaración a algunas de estas personas? Mi persona no yo solo realice el acta policial. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio: Como Llega al sitio? De repente nos encontramos con la serie de personas estábamos de patrullaje. Cuando llegaron al sitio acababa de cometerse? Si me imagino porque todavía había personas dentro y fuera de la unidad. Que Distancia había entre la unidad y el sujeto aprehendido? No una de las personas custodia el 2do se detiene en la 43 con 11. Que distancia hay desde la buseta y el sitio de la primera aprehensión? No se, solo recuerdo que era en la 43 con 11 no se cuanto distancia hay entre el sitio en que se encontraba la unidad en el parque ayacucho hasta la 2da aprehensión. De la 43 con 15 hasta la 43 con 11 hay como 4 cuadras y de la primera persona detenida no se porque fueron los ciudadanos quienes lo tenían. El ciudadano manifestó algo al momento de su detención? no recuerda si se le hizo inspección, quien lo hizo y si se le incauto algo de interés Criminalística? No recuerdo en si, solo lo que dice el acta que no se le incauto nada, no recuerdo quien le hizo la inspección. Donde se encontraban las supuestas victimas? El grupo de persona fue el que señala a los sujetos. No recuerdo si las personas fueron trasladadas en la patrulla. Dentro de la comisaría no tuvieron el contacto visual en el sitio de los hechos. Practicaron la detención en presencia de los ciudadanos y allí si tuvieron contacto visual. Recuerda el tipo de vestimenta que cargaban? No eso fue hace mucho tiempo. El Tribunal no tiene preguntas.
.-DECLARACION DEL TESTIGO FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.575.805, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, a quien este tribunal le impone el juramento de ley y le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, luego se le cede la palabra a objeto de que exponga cuanto sabe del presente caso y el mismo expone: En realidad del 2002 para acá ha pasado mucho tiempo y no recuerdo mucho eso fue un procedimiento que se realizó en la noche unos ciudadanos se robaron una moto mientras yo hacía el recorrido le avise a los guardias que estuvieran pendiente que andaba alguien con una moto robado después vimos una moto roja como estaba sola la montamos en la patrulla y nos fuimos después nos llamaron de un velorio que un ciudadano lo iban a linchar le resguardamos la vida y nos dijeron que el ciudadano había violado un beneficio. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo tengo el rango de sargento primero. Cuando realizamos el procedimiento yo era jefe de patrulla de Quibor. La comunicación que recibimos para ese entonces todas las zonas se comunicaban igual no como ahora lo que pasaba en Quibor se oia en el Tocuyo cuando pasaba algo en el Tocuyo inmediatamente llaman a Quibor, como yo era jefe de patrulla me llamaron para una unidad porque se habían robado una moto, yo baje a la vía y vimos una moto y no había nadie en la orilla de la vía. La zona es una carretera boscosa y esa era la vía antigua que se comunicaba vía el caserío San José. Después que tomamos la moto nos fuimos a la comisaría 50º. Yo era supervisor y podía andar por todo el sector estaba en la redoma sanare y llaman que en caserío playa bonita estaban linchando a un ciudadano. Desde donde vimos la moto hasta donde iban a linchar a un ciudadano hay 4 kilómetros esta pegado a la orilla de la carretera. Las personas para llegara a ese lugar hay un terreno que acceso a ese sector. Cuando llegamos a playa bonita había un velorio nos dijeron que andaban por el techo y allí precedieron unas personas agredir yo procedí a proteger al ciudadano de un linchamiento el se metió debajo de la patrulla un señor le quería dar unos machetazos, lo monte a la patrulla lo lleve al seguro le hacen el chequeo y lo trasladamos a la comisaría yo no hice el procedimiento solo agarre la moto y fui al sitio donde lo iban a linchar. Yo el procedimiento que hice fue el de rutina garantizarle la vida al ciudadano llevarlo al Hospital y levantar el acta. Me dieron que la moto que vimos era producto de un robo porque nos dijeron. Relacione que la moto tenía que ver con la persona que robo la moto por las características del ciudadano. La otra actuación que hice fue dejarlo en calidad de depósito y trasladarlo a Barquisimeto. Si yo realice el acta junto con Gabriel Mendoza el era mi chofer para ese entonces. No recuerdo si fue alguna victima a la Comisaría lo único que se por el tiempo es lo que dice el acta pero no recuerdo mucho. Si cuando llegue al caserío pregunte porque la actitud y me dijeron que era un velorio y el estaba en el techo y cayó sobre la urna o algo así ellos no sabían el motivo por el cual estaba allí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: El testimonio es claro por lo que no tengo preguntas. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Se deja constancia que el Juez Autoriza a que el ciudadano firme una hoja anexa que será agregada al acta y se retire de la sala. Es Todo. Se continúa la recepción de pruebas y se hace pasar a la Sala a la ciudadana
.- Declaración de la testigo Soraida Coromoto Escalona de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.432, domiciliada en Barquisimeto, a quien este tribunal le impone el juramento de ley y le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, luego se le cede la palabra a objeto de que exponga cuanto sabe del presente caso y el mismo expone: Yo lo que recuerdo porque ha pasado mucho tiempo fue que yo iba en un ruta 1 donde dos personas me sometieron con un arma blanca yo estaba en ese sitio y me dijeron que si me metía me mataban yo me quede quieta porque el señor que iban agredir era un militar el no volvió mas el vino a un curso creo no recuerdo mas. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Si yo logre ver a esas personas y si se encuentran en esta sala los reconozco. En ese momento yo estaba al lado del Sr. Que agredieron me dijeron que no me moviera y se sometieron con un arma blanca yo me quede quieta pero en ese momento alguien llamo a la patrulla y el señor era un guardia y lograron agarrar a dos muchachos los dos señores que están allí sentados. Si ellos me amaneraron me dijeron que si me metía me iban a matar. No me despojaron de anda solo al señor que estaba a mi lado el creo que cargaba algo de oro a el lo agarraron y le pedían el arma de fuego y el decía yo no cargo arma. Nadie salio herido gracias a Dios los muchachos se fue. De una vez cuando colocamos la denuncia a pocos momentos los aprehendieron por el mercado san Juan. En ese caso fuimos tres personas a poner la denuncia el Sr que agredieron yo y otro señor, la policía nos llevo al sitio que esta por barrio nuevo yo casi no conozco no vivo por allí. Luego de ese hecho me llevaron a la comisaría y luego a reconocerlo. Ese reconocimiento lo realice en la comisaría san Juan. Cuando hice ese reconocimiento estaban todas las personas que tenían que estar. Antes del robo yo no los había visto solo cuando los reconocí la audiencia preliminar y hoy yo no había venido antes por mi bebe. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: En el procedimiento no recuerdo quien participo han parado ocho años. Esa detención la practicaron unos policías pero no recuerdo quienes eran. Los que iban conmigo en la buseta no participaron en la detención. Si yo vi a quienes detuvieron luego que ocurrieron los hechos. Ese día me llevaron a reconocer pero fue después. No a mi no me robaron nada solo por estar cerca de la victima. Eso sucedió detrás del parque ayacucho. No recuerdo la fecha han pasado nueve años no recuerdo. El chofer de la unidad de transporte no tuvo participación creo que fue el muchacho militar que agredieron. Yo sé que es militar porque el me dijo y cuando ellos le pedían el arma el decía que vino hacer un curso y que no cargaba arma. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Se deja constancia que el Juez Autoriza a que la ciudadana firme una hoja anexa que será agregada al acta y se retire de la sala. Es Todo. LA DEFENSA PÚBLICA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Solicito se aplique el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los demás ciudadanos a quienes se les solicito la conducción por la fuerza pública y por mandato del artículo 357 debe prescindirse de esas pruebas solicito que se deje constancia de mi petición y que el Tribunal lo acuerde por cuanto no es posible la ubicación de estas personas Robert Colmenarez quien no ha estado presente en los nueve años, me permito recor5dar que el tribunal de control oficio a todos los organismos para identificar esta persona y hubo respuesta de estos que no se encuentra el mismo en sus registros por segunda oportunidad lo solicito. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPRESA: Me opongo a la solicitud respecto a la última petición si el Juez de Juicio ha librado comunicaciones a los testigos es cierto que esas comunicaciones han sido girados este juicio se ha interrumpido en varias oportunidades por cuando no puede tomarse en cuanta las incidencias planteadas en el mismo s de igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal debe agotar las vías para notificar de igual forma al último acto compareció un órgano de prueba y el mismo se retira de la sala a petición de las parte son constan resultas que las personas hayan sido notificadas lo que no crea dudas sobre este mandato de ley solicito no tomar en cuenta la solicitud realizada por la defensa y solicito la conducción por la fuerza pública.
.-DECLARACION DEL EXPERTO EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.120.804, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, a quien este tribunal le impone el juramento de ley y le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, luego se le exhibe la prueba documental suscrita por su persona inserta al folio 61 de la pieza nº 07 del presente asunto y se le cede la palabra a objeto de que exponga cuanto sabe del presente caso y el mismo expone: Efectivamente yo realice esa experticia a una moto tipo paseo marca llama modelo RX 100 color rojo, de uso particular la cual no portaba placa el cual dio como resultado que los seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original de igual forma reconozco mi firma. Es todo. El ministerio público manifiesta no tener preguntas al respecto. Es todo. La defensa pública abg. Verónica ramos expone: El testimonio es claro por lo que no tengo preguntas. Es todo. La defensa pública abg. Tibisay Sánchez manifiesta no tener preguntas. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.
.-DECLARACION DEL TESTIGO CARLOS JOSÉ CUICAS CAMACARO, titular de la cédula de identidad nº 5.319.970, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, a quien este tribunal le impone el juramento de ley y le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, luego se le cede la palabra a objeto de que exponga cuanto sabe del presente caso y el mismo expone: Yo no recuerdo nada porque ha pasado mucho tiempo. Es todo. El ministerio público manifiesta no tener preguntas al respecto. Es todo. La defensa pública abg. Verónica ramos expone: El testimonio es claro por lo que no tengo preguntas. Es todo. La defensa pública abg. Tibisay Sánchez manifiesta no tener preguntas. Es todo. El Tribunal No Tiene Preguntas.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-6471 de fecha 03/12/2002, la cual cursa al folio 61 de la Pieza Nº 7.
.- Inspección Ocular N PVR20-12-02 de fecha 03 de diciembre de 2002, practicada en el Estacionamiento de la Delegación Lara, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo tipo moto y la experticia de Identificación Plena N-9700 -056-15.584 De fecha 06 de diciembre de 2002.
.- Experticia de identificación plena, Nº 9700-056-15.584, de fecha 06 de diciembre de 2002.
.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos al Puesto policial de Barrio Nuevo de las Fuerzas Armadas Policiales.
.- Acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 21 de mayo del 2001
.- Acta de reconocimiento y resultado en rueda de detenidos de fecha 23 de mayo del 2001 según auto de apertura inserta en el folio 227 pieza 08.
.- Denuncia Formulada por los ciudadanos Armando Edilbert Sánchez Chirinos y Zoraida Coromoto Escalona de León inserto en el folio 03 y 04 de la pieza N-05.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver a los acusados DIXON JOSE ESCOBAR y GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Pena, artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, realizado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DIXON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.196.54, por los delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Pena, artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y al ciudadano GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.444.300, por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena.
SEGUNDO: Se ordenó la Libertad plena desde la misma sala de audiencias del acusado DIXON JOSE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.541 y el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano GERARDO JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.444.300.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
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